La AP de Burgos en sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 dictada por la Sección 3ª, dispone que:

«El Tribunal Supremo, entre otras las de 31 de mayo de 20111 y 19 de febrero 2007 ha tratado el tema de las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, con cita de numerosas sentencias referidas a una prolija casuística a las que nos remitimos, que han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.  Por el contrario, afirma que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Como también indican ambas sentencias con cita de otras, han de excluirse del ámbito del artículo 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.
Por otra parte, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC . La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Aplicada tal jurisprudencia la consecuencia es que debe ser la parte actora la que acredite que la causa de la caída que sufrió el Sr. Basilio en el último tramo de las escaleras que dan acceso al rellano del portal es imputable a la comunidad de propietarios por falta de diligencia u omisión de las medidas de mantenimiento o conservación del edificio en el que reside el Sr. Basilio .

  En conclusión, la zona estaba dotada de suficiente iluminación y fue el propio actor el que por costumbre, por inercia, por prisa o por la razón que fuere, bajo las escaleras sin encender el pulsador manual haciéndolo solo con el haz de luz procedente del rellano del primer piso y la luz procedente del portal, iluminación que lógicamente es menos intensa que la de la escalera. Por lo tanto, no hay deficiente iluminación de la escalera imputable a la comunidad de propietarios, sino que la falta o poca iluminación, en su caso, debe imputarse a la propia negligencia del actor que no encendió la luz de la escalera y bajo a semioscuras, sin fijarse en lo que se podía encontrar al final de ella. Claro, está, existen también dos ascensores que a las 8,50 horas de la mañana de un domingo no tiene mucha actividad, pero es una decisión respetable que el actor en lugar de utilizar el ascensor baje por las escaleras, no se le puede obligar a utilizarlo y, por tanto no se le puede hacer ningún reproche como el que se insinúa en la sentencia de instancia.  Sobre la falta de limpieza de la escalera tampoco cabe hacer ningún reproche porque la comunidad de propietarios tenía contratado un servicio de limpieza con el portero del inmueble de lunes a viernes de 9 a 11 horas y de 18 a 20 horas y los sábados de 9 a 10,15 horas. La caída sucede un domingo a primera hora, a las 8,50 horas y, lógicamente es comprensible que la comunidad no puede tener un servicio de limpieza las 24 horas del día. Piénsese en que la vomitona hubiese estado en la entrada de la puerta de una vivienda unifamiliar ¿ sería responsable el Ayuntamiento por prestar un deficiente servicio municipal de limpieza ?. SE trata de actos desagradables, puntuales o casuales al margen de las obligaciones comunitarias, y a al fin y al cabo , la Comunidad está integrada por todos los propietarios y vecinos del inmueble y todos deben procurar la convivencia pacífica y ordenada  El hecho que nos ocupa es un hecho derivado del riesgo normal que la vida obliga a soportar con el añadido de que la caída se debe a la falta de previsión o cuidado del actor, por lo tanto se rechaza también la posible concurrencia de culpas , al estimarse que el siniestro acaece por culpa exclusiva de la propia víctima.»