El T.S., en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2.014, ratifica la siguiente doctrina sobre la llamada cautela socini:

«solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción».

Aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado.

3. Con carácter previo debe señalarse las siguientes precisiones. En primer lugar, hay que tener en cuenta que la condición de legataria de la demandante en la sucesión testada que se analiza en el presente caso no constituye, en sí misma considerada, obstáculo alguno para la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta pues la cautela socini, como declaración testamentaria, puede alcanzar a cualquier beneficiario de la herencia, ya sea este heredero o, como el caso que nos ocupa, legatario de la misma. En este sentido la interpretación de la cláusula testamentaria (cuarta del testamento) no ofrece lugar a dudas «al prohibir la intervención judicial en la herencia», esto es, con independencia de que dicha intervención sea operada por los herederos o por los legatarios.

En segundo lugar, sentada esta precisión, y ya en el ámbito de la delimitación de la cuestión jurídica que plantea el presente caso en el motivo formulado, también interesa puntualizar que el objeto de la aplicación de la cautela socini, esto es, el recurso a la intervención judicial en el presente caso, no queda referenciado en la propia acción de petición o entrega del legado de cantidad que dio curso a la demanda ejercitada, pues en su correcto entendimiento la petición del legado y su ejercicio justificado constituye una facultad inherente a la posición jurídica del legatario que el testador no puede abrogar o limitar ya que, en su caso, articula el derecho del legatario a obtener, conforme a la disposición testamentaria, el pago de su legado. Como tampoco lo sería, por extensión, respecto del derecho del legatario de cantidad de anotar preventivamente su legado en el Registro de la Propiedad ( artículo 48 LH ). Por el contrario, tal y como alega la parte recurrente, la aplicación de la cautela socini en el presente caso no guarda relación con el carácter justificado o no del ejercicio de la acción de petición del legado, sino que trae causa de la previa intervención judicial provocada por la legataria en su demanda de remoción o separación del cargo del albacea, de 8 de mayo de 2009, contrariando de esta forma lo dispuesto por el testador (cláusula sexta del testamento).