El 10 de marzo de 2.014, el T.S., en sentencia de su Sala 1ª, declara que la facultad judicial de moderación equitativa de la pena procede, en general, cuando la configuración de la obligación penal establecida responde o se programa en consideración del incumplimiento total de la obligación, supuesto que permite dicha moderación en atención a la trascendencia o alcance de los incumplimientos parciales o irregulares realizados.

Sin embargo, en aquellos contratos que han sido negociados por ambas partes, y donde expresamente se prevea el pago de una cantidad de dinero para el e¡ caso del desistimiento unilateral de las partes, el importe de la cantidad establecida no puede ser objeto de modificación por parte del Juez, sino que pertenece al principio de la autonomía de la voluntad de las partes.