La sentencia de la A.P. de Las Palmas, recoge la doctrina del  T.S. puesta de manifiesto en sentencia de fecha 1 de junio de 2.006, en los siguientes términos:

»A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.
»El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: ‘ quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (…)’.
»El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998 )».
Ahora bien, cuestión distinta a la plasmación de datos falsos u ocultación de detalles de salud relevantes en el cuestionario de salud es la no presentación al asegurado de dicho cuestionario porque, como dice el Tribunal Supremo, el deber de comunicación de esos datos se cumple con «la contestación del cuestionario que le somete el asegurador». En definitiva, que un ordenado y cabal planteamiento y realización del cuestionario amparan al asegurador y le permiten tener un elemento probatorio básico a la hora de combatir una pretendida realización de un riesgo preexistente o incipiente a la hora de cumplimentar dicho cuestionario. Ahora bien, a falta de dicha declaración de salud, que a estas alturas ignoramos si en el presente caso se practicó, como hizo constar la defensa de la aseguradora en la comparecencia de diligencias preliminares, o no, como se ha indicado en este expediente, no podemos entender que se traslada la probanza de los datos, positivos y negativos, que debieron reflejarse en dicha declaración de salud, al asegurado. La carga probatoria de este último extremo, que en suma no es más que una imputación de dolo civil al asegurado, pesa sobre quien la sostiene, tal y como, entre otras, recuerda la sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de diciembre de 2005 -EDJ 2005/280463-, debiendo por tanto arrostrar las consecuencias negativas de dicha falta de actividad probatoria.