Delito de apropiación indebida. Inaplicación del artículo 252 del Código Penal en su vertiente de gestión desleal, dado que la recurrente administraba por derecho propio bienes que solo a ella pertenecían, disponiendo de los mismos, lo que deja un tanto desdibujado el concepto de la recepción de los bienes en administración por parte del otro , así como la ajeneidad del dinero dispuesto.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de 6 de Marzo de 2013, Recurso Nº: 1007/2012. Ponente: Excmo Sr. D. José Ramón Soriano Soriano.
La acusada dispuso de su propio dinero, que ella misma administraba, como única persona legitimada, aunque formalmente perteneciese a una sociedad, que a ella sola pertenecía. Ello no impide que en el campo civil (mercantil) nos hallemos ante dos personas distintas, la física y la jurídica (la sociedad concursada), con distinto régimen jurídico, distintas responsabilidades, diferente patrimonio, etc., pero al proyectarse al ámbito penal, se produce una artificiosa confusión que dificulta la correcta subsunción de los hechos en el artículo 252 Código Penal en su modalidad distractiva. Los hechos podrían integran un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal o del artículo 259 del mismo cuerpo legal pero por ninguno de tales delitos se califican los hechos por las acusaciones, siquiera con carácter alternativo, lo que hace imposible condenar a la recurrente por tales delitos.