La A.P. de Alicante, Secc. 3ª, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2.015 condena al fiador en base a la siguiente argumentación:

» El fiador codemandado abonó los dos primeros años, no así el resto de mensualidades por entender que su voluntad inicial se contraía a ellos solamente. Sin embargo, no se desprende tal intención por las pruebas practicadas (testifical e interrogatorio de la actora, según el recurrente) de conformidad con el razonamiento judicial, sobre la interpretación que hacen los Tribunales del artículo 1.851 del Código Civil en el sentido de que tal precepto se contrae a la prórroga voluntaria concedida por el arrendador pero no a la que viene impuesta a éste por el arrendatario en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, redacción vigente a la fecha del contrato, al tratarse de una prórroga legal de cinco años que, además, estaba expresamente prevista en su cláusula 20ª a efectos de actualización de renta.

También es conforme el criterio de la sentencia recurrida con la doctrina de los actos propios y del consentimiento tácito desde el momento en que transcurridos los dos años de arrendamiento inicialmente contratado, el fiador no realizó manifestación alguna en orden a liberarse del cumplimiento de su obligación cuya finalidad, ya se ha dicho, era de carácter filial.»