La Sentencia del T.S. de fecha 4 de mayo de 2017,, Atendiendo a la razón de ser de la regla y a los antecedentes legislativos del precepto, la polémica ha sido zanjada jurisprudencialmente de modo unánime en el sentido de considerar aplicable el último párrafo del art. 1967 CC también al n.º 1 del art. 1967, referido a las profesiones jurídicas (expresamente, por todas, sentencias 77/1990, de 12 de febrero; 944/1996, de 15 de noviembre; 8 de abril de 1997, rec. 1265/1993; 96/2006, de 14 de febrero; 12/2007, de 22 de enero; 62/2016, de 12 de febrero) y esta cuestión no es objeto de discusión en este recurso.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta sala, tanto en primera como en segunda instancia -y ahora por las partes en el recurso de casación- se da por supuesto que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años a que está sometida la pretensión de pago de los servicios origen del proceso es el día en que dejaron de prestarse.

Existe discrepancia sin embargo acerca de la interpretación de la regla especial que contiene el párrafo final del art. 1967 CC. En particular, si debe entenderse que la expresión «dejaron de prestarse los respectivos servicios» se refiere de manera separada e individual a cada uno de los servicios prestados (como interpreta la Audiencia) o de manera conjunta y global para cuando deja de prestarse por el abogado todo servicio al cliente (como entiende el recurrente, según alega). (…)

CUARTO.- En el presente supuesto, el razonamiento de la Audiencia es coherente con la doctrina jurisprudencial de la sala, teniendo en cuenta la base fáctica y la razón decisoria.

A la vista de que en el caso se trata de tres asuntos totalmente independientes, aunque se refieran a un mismo cliente, la sentencia recurrida aplica correctamente el plazo de prescripción que establece el art. 1967 CC , al considerar como dies a quo para la pretensión de cobro de honorarios la finalización de cada uno de los respectivos litigios (sin que, por otra parte, de la prueba practicada, quedara acreditado que se hubiera producido la interrupción de la prescripción).