EL IMPACTO DEL COVID-19 EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS. –

 

Los contratos deben cumplirse en sus propios términos; así lo establece el artículo 1091 del Código Civil, que dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

        Y el artículo 1258 del mismo Texto Legal determina que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y que desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según la naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico dispone de herramientas y cauces para aquellos supuestos excepcionales en los que, por causas totalmente ajenas a la voluntad de la parte obligada por un determinado contrato, ésta no puede cumplirlo en los términos de la obligación convenida, o cuando su cumplimiento no puede realizarse en forma total, o no puede llevarse a cabo dentro del tiempo pactado para ello.

El supuesto más actual de concurrencia de esas circunstancias excepcionales lo constituye la pandemia del llamado Covid 19 y la declaración de emergencia decretada por el Gobierno de la nación: en aplicación de su normativa se ha decretado el aislamiento domiciliario de los ciudadanos, con lo que se está produciendo una casi absoluta paralización de la actividad económica, sobre todo en sectores tales como el turismo, educación, administración de justicia, hostelería, comercio, etc.; y esa paralización causará sin duda alguna el efecto o consecuencia de que gran parte de los contratos concertados con anterioridad al comienzo de la pandemia no podrán cumplirse en los términos convenidos en ellos.

Las Empresas que paren su cadena de producción, o la disminuyan significativamente, o dejen de obtener beneficios, probablemente optarán por la decisión de extinguir contratos de trabajo de sus empleados, mediante el despido, o plantear expedientes de regulación de empleo temporal (ERTES); y muy probablemente se vean abocadas, además, a no poder abonar las rentas de los locales que tengan arrendados, no pagar los precios de las compras o de los suministros recibidos; y otras, tampoco podrán cumplir con los plazos de entrega convenidos, o, sencillamente, con la obligación de entrega.

El primer mecanismo que proporciona el ordenamiento jurídico es el contemplado en el artículo 1105 del Código Civil, que dispone que, fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables; se refiere el citado artículo a los supuestos de fuerza mayor, como el que ahora nos ocupa.

La pandemia que nos afecta sería uno de los supuestos recogidos por el precepto indicado; se trata de una enfermedad no previsible, al menos con la virulencia, magnitud e intensidad con la que se ha presentado, y que, aunque se hubiera podido prever, resulta inevitable; y esta situación da pie a que los contratantes puedan eximirse total o parcialmente del cumplimiento de ciertas obligaciones afectadas por la pandemia, o tengan motivos para demorar su cumplimiento, o realizarlo en forma distinta a la que se había pactado.

 

Otro mecanismo utilizable en el caso que nos ocupa es el de la cláusula “rebus sic stantibus”, tal mecanismo es de creación jurisprudencial, pues no viene regulado en disposición legal alguna.

El Tribunal Supremo, en jurisprudencia unánime, ha sentado la doctrina consistente en que en todo contrato, fundamentalmente de larga duración y tracto sucesivo, se considera ínsita en el mismo, aunque no se haya pactado expresamente, la cláusula “rebus sic stantibus”..

Se trata de una herramienta que pretende el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente ajenas a la voluntad y actuación de las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible o excesivamente gravoso el cumplimiento de la obligación contraída.

Para que proceda la aplicación de dicha cláusula, es preciso concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir y ejecutar el contrato en relación con las que se daban y concurrían en el momento de su celebración.
  2. Que se dé una desproporción exagerada, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que produzcan la más absoluta pérdida del equilibrio de las prestaciones.
  3. Que todo ello se produzca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

Piénsese, por ejemplo, un empresario que adquiere en arrendamiento  un local para la instalación de un negocio comercial, pactando un período de duración de varios años, y una elevada renta, y que por la excepcionalidad de la pandemia se ve obligado a cerrar el comercio durante un período de tiempo que previsiblemente se puede extender a varios meses, durante los cuales no solo deja de obtener ingresos, sino que se le generan sustanciosas pérdidas, y todo ello hace imposible que pueda cumplir con su obligación de pagar la renta al arrendador;

La aplicación de tal cláusula posibilitará la modificación, o extinción de su obligación de pago durante el tiempo en que permanezca cerrado su negocio a consecuencia de la tan repetida pandemia.

La cláusula no tiene efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, sino únicamente efectos modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones.

La cláusula es aplicable preferentemente a los contratos a largo plazo, de tracto sucesivo y de ejecución diferida y sólo opera en los casos de una alteración extraordinaria o una desproporción, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumban el contrato como consecuencia de la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

Dado que el Decreto del Gobierno ha paralizado todas las actuaciones y plazos judiciales, sería recomendable tratar de alcanzar acuerdos entre las partes afectadas, sobre la base de la buena fe, para modificar el cumplimiento de aquellos contratos que, a causa de la pandemia, no puedan ser cumplidos en sus propios términos, y ello sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Si no se pueden alcanzar acuerdos, no existirá otra posibilidad que acudir a la vía judicial con la finalidad, bien de que la autoridad judicial declare la existencia de fuerza mayor impeditiva del cumplimiento del contrato, con la liberación para el deudor de su cumplimiento, o bien para que, en base a la cláusula “rebus sic stantibus” la autoridad judicial suspenda temporalmente el cumplimiento de una determinada obligación, modifique su contenido, o declare su extinción.

Parece probable que se produzca un auténtico aluvión de reclamaciones judiciales a consecuencia de la pandemia, y las Empresas deben ser conscientes de la posibilidad de ejercitarlas si se dan las circunstancias que en cada caso concurran para que no resulte posible el cumplimiento del contrato en los propios términos de la obligación, o de instar la extinción o suspensión temporal de los contratos laborales de sus plantillas, por causa de fuerza mayor o de causas económicas, tecnológicas, organizativas o de la producción.