La población va envejeciendo progresivamente y surge ahora con fuerza la necesidad de adaptar los edificios y dotarles de mecanismos para suprimir o limitar las barreras arquitectónicas.

Actualmente, es bastante frecuente observar como en muchas Comunidades de Propietarios se plantea en el orden del día de sus Juntas Generales la posibilidad y propuesta de instalar “ex novo” un ascensor y, todo ello, pese a las dificultades técnicas que para ello plantean muchos de los edificios.

Tampoco hemos de pasar por alto el elevado costo que supone la instalación nueva de un ascensor y los criterios dispares que se suelen producir entre los copropietarios del edificio a la hora de decantarse sobre tal instalación. Siendo más frecuente que los propietarios de pisos en plantas más bajas—primera y segunda– planteen todo tipo de reticencias a la hora de costear tan importante inversión, mientras que las personas que habitan en plantas superiores normalmente están más dispuestas a ello.

Hay que considerar, por último, que en los momentos actuales es frecuente que habiten en los edificios personas de edad superior a los setenta años, y/o también afectadas por algún tipo de incapacitación física, quienes sin el oportuno servicio de ascensor ven muy mermadas las posibilidades de desarrollar una vida normal en tales edificios, y en su comunicación con el exterior de los mismos.

Y en este contexto, la legislación ha ido también evolucionando y tratando de adaptarse igualmente a la realidad social actual, de suerte que, tras las últimas reformas,  se favorece de manera clara la validez de todas aquellos acuerdos de Comunidad de Propietarios que impliquen supresión o reducción de barreras arquitectónicas, evitando la exigencia de mayorías reforzadas que suponían  un importante lastre a la hora de intentar adoptar tales acuerdos.

La reforma de la Ley de Propiedad Horizontal llevada a cabo en el año 2013, alteró el régimen de las mayorías exigidas para la adopción de tales acuerdos, y fijó como principio general la innecesaridad de acuerdo de Junta para afrontar todas aquellas obras y reformas que resulten precisas en cada momento para suprimir o reducir barreras arquitectónicas, estableciendo, en orden a la instalación de ascensor, la obligación de instalarlo siempre que lo solicite cualquier propietario por residir en su vivienda, con carácter permanente, persona que cuente con más de setenta años de edad, o esté aquejada de cualquier discapacidad física que la impida el adecuado uso de los elementos comunes del inmueble y/o su comunicación con el exterior.

En tal caso, la Comunidad de Propietarios vendrá obligada a la instalación del ascensor. Si bien, siempre que  la cantidad repercutida anualmente por el coste de la instalación, una vez descontadas, en su caso, las subvenciones obtenidas, no exceda del importe de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes; y aunque superara el coste el importe indicado, la instalación continuará siendo obligatoria para la Comunidad de Propietarios si el exceso es asumido por quienes la hayan requerido.

En los demás casos, es decir, cuando la instalación del ascensor no sea solicitada por persona mayor de setenta años, o por quien padezca una incapacitación física, será necesario que la propuesta se incluya en el orden  del día de la convocatoria de la Junta, por iniciativa propia del Presidente, o por la de cualquier otro propietario, y en tal supuesto, para que sea válido el acuerdo de proceder a la instalación del ascensor, se exigirá que voten a favor un número de personas que sumen al menos  la mayoría de la totalidad de los propietarios—mitad más uno—y que representen también mayoría de las cuotas de participación en el edificio.

Es decir, se exige en estos casos la llamada doble mayoría de personas y cuotas de las que componen la totalidad de propietarios y de coeficientes.

Para conformar la mayoría indicada es preciso tener en cuenta que se computarán como votos favorables al acuerdo de instalación aquellos en los que el propietario, debidamente citado para la Junta, no comparece, ni vota, y que, posteriormente, cuando le es notificado el acuerdo adoptado, no manifiesta su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Es menester indicar que la instalación del ascensor, cuando proceda, según las normas y casos anteriormente indicados, será obligatoria para la Comunidad de Propietarios, y para todos sus integrantes, aún en el supuesto de que para la viabilidad técnica de la instalación fuera preciso modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal, e incluso ocupar con ella parte de elementos comunes o privativos del inmueble.

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