El T.S. en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.014, puntualiza que la institución en el usufructo solo puede dar lugar a un llamamiento de la herencia cuando, precisamente, el testador la desnaturaliza en sus aspectos básicos, esto es, cuando configura su atribución con una institución de cosa cierta de la herencia, o bien, cuando se le concede al usufructuario la facultad de disponer, configurando una atribución que responde, realmente, al instituto de la sustitución fideicomisaria de residuo; supuestos no aplicables al presente caso, en donde la voluntad declarada por el testador resulta armónica en toda su extensión, «nomen» y «asignatio», en orden a la atribución realizada: «legado del usufructo universal y vitalicio de la herencia».

3. De lo afirmado se desprende, tal y como alega la parte recurrente (motivo segundo del recurso), que la aceptación de la beneficiaria de la institución del usufructo de la herencia no se realizó en su condición de heredera, sino como mera legataria de la herencia, participando, como parte legitimada, en la partición parcial de la misma que determinó la adjudicación del 50% del inmueble en cuestión como pago de sus derechos hereditarios sobre la herencia del causante; con lo que no resultan de aplicación los artículos 999 y 1003 del Código Civil , previstos para la aceptación del heredero, individualizado o calificado como tal en el marco de la declaración testamentaria; máxime si tenemos en cuenta que el cauce particional no altera el «ius delationis» que informó el derecho hereditario de la instituida en el usufructo de la herencia, [ STS de 20 de enero de 2014 (núm. 839/2013 )]