La Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S., en sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, declaró que la extinción de proindiviso siguiente a la liquidación de una sociedad de gananciales, en la misma escritura, solo tributará por el IAJD, teniendo por base el 50% que se adjudique al comunero, pronunciándose en los siguientes términos:

«…Consecuentemente, en los supuestos en los que en un mismo acto se formalice la disolución de una comunidad de bienes o ganancial y la extinción del condominio preexistente sobre un inmueble, con adjudicación a un comunero, solo procede que se liquide por el gravamen de actos jurídicos documentados la extinción del condominio, sin poder hacerlo por la disolución de los gananciales, al tratarse esta última de una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común; de forma que sólo cabrá una liquidación única por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados por el concepto de extinción del condominio, y no por la división horizontal.

El siguiente paso a dar tiene que ver con el importe a gravar por el IAJD, es decir, determinar la base imponible que procede fijar en la adjudicación de la vivienda a la esposa, consecuencia sin duda de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad de arbitrar un procedimiento para no perpetuar la indivisión, que los cónyuges no están obligados a soportar.

Procede en, este punto reproducir la literalidad del art. 30.1 de la Ley reguladora del Impuesto (R.D.Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) cuando dice que la base del impuesto, en las primeras copias que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado.

Ante las discrepancias entre las partes sobre la cuantificación de la base imponible, deberá ser resuelta la cuestión teniendo en cuenta la interpretación más acorde a la realidad civil subyacente a la operación y al principio de capacidad económica que se aflora en la operación, que debe informar las opciones legales transcritas y ha de servirnos de guía principal para resolver el caso enjuiciado.

El presente supuesto tiene como rasgo identificativo el que, a partir del negocio jurídico documentado, acaba extinguido un condominio sobre un inmueble, que se adjudica a un cónyuge por su carácter indivisible. La extinción del condominio, a diferencia de otros posibles supuestos, no es consecuencia de la división de la cosa común, sino de la perteneciente al otro cónyuge. La capacidad económica manifestada se limita exclusivamente a la parte alícuota del 50 % que uno transmite y otro adquiere, como sostiene el TEARCV acertadamente.

En tal sentido el negocio jurídico documentado no es muy diferente de una compraventa, hasta tal punto que en la hipótesis de que el adquirente del otro 50% transmitido hubiera sido de un tercero no comunero, entonces habría que calificar el negocio como una compraventa, lo que tendría como consecuencia que la cosa valuable, es decir, el derecho a tomar como base imponible del IAJD sería la parte alícuota adquirida de la cosa en propiedad, no la totalidad de dicha propiedad. Por ello, no parece asumible que la adquisición de la alícuota por uno de los dos comuneros deba ser gravada en mayor medida que si la hubiera adquirido un tercero; tampoco parece lógico que el tratamiento fiscal a efectos del IAJD dependa de si con la adquisición se extingue o no el condominio. Y si bien el valor económico de una cosa no dividida siempre es superior al de la suma de los valores de sus posibles alícuotas, hay que presumir que ese superior valor se refleja en la contraprestación dineraria que el comunero adquirente, que consolida la propiedad de la vivienda, satisface al cónyuge transmitente.

Resumiendo, si la esposa ya- contaba con una mitad indivisa del inmueble, y la disolución del condominio le proporciona la adjudicación de la otra mitad del proindiviso abstracto, resultará evidente que la operación debe reflejar la cuantía de la adjudicación, o sea, el 50% que se le adjudica por el otro comunero, pues no puede recibir la propiedad que ya tenía, sin que valga la pretensión de la Administración recurrente de que la base imponible refleje la totalidad del inmueble, pues solo se ha transmitido la mitad del mismo. En consecuencia, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo…».