La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2020, interpreta el concepto de originalidad como requisito del plagio, pronunciándose literalmente en los siguientes términos: «…Es cierto que no cualquier texto escrito goza por sí solo de originalidad, pues se exige un mínimo de creatividad intelectual, de la que carecen, por ejemplo, lo que es común e integra el acervo cultural generalizado, o los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos, o lo que está anticipado y al alcance de todos, por ser datos que constan en registros fiscales, laborales, mercantiles, o en las guías publicadas por Telefónica,  o un juego promocional de periódicas concebido mediante la numeración de las publicaciones y un sorteo para la determinación del ganador del premio, etc.

Pero esa exigencia de creatividad no justifica que en un ámbito como el del presente recurso (estudios de Historia del Derecho)) se asocie con el juicio que sobre la originalidad de las ideas expuestas pudieran hacer los conocedores de la materia, sino con la forma en que son expuestas. De tal modo que, al margen de lo que lo revelado en esos epígrafes 2 y 3 del trabajo del Sr. Monje pudiera ser ya conocido en esa especialidad de la historia del derecho, lo verdaderamente relevante es que, sin perjuicio de las pertinentes citas de las fuentes de las que se tomó este conocimiento, la forma en que se expuso difería de lo ya existente y constituía un lugar común.

En un caso como el presente en que la reproducción de los epígrafes se ha realizado de forma prácticamente literal, no cabe escudarse en que las ideas transmitidas constituían un conocimiento común para negar originalidad a la obra parcialmente reproducida. El plagio se verifica con la reproducción literal del texto….»