La sentencia de la A.P. de Santander, de fecha 6 de abril de 2016, se pronunció en los siguientes términos:

«…la sentencia recurrida afirma el uso inadecuado de la vivienda con grave perturbación de la convivencia en la Comunidad, tanto por el continuo trasiego de personas como por su elevado número – aunque no ha podido determinarse concretamente-, y los ruidos excesivos y a horas nocturnas, las inundaciones y filtraciones provocadas, la falta de higiene al punto de provocar malos olores y la utilización inadecuada y perturbadora de las zonas comunes del inmueble, conjunto de actuaciones que indudablemente exceden de las molestias derivadas de la convivencia en’ comunidad y que deben reputarse por ello justificantes de la aplicación del art. 7, 2 LPH; pero además la sentencia afirma también la reiterada y despreocupada pasividad de los propietarios ante esa conducta, pese a su conocimiento, lo que resulta claro y evidente y aún defendido por estos a pretexto de no poder intervenir en la vida de ios ocupantes de ia vivienda, a su decir todos empleados suyos; pasividad ante tan grave y reiterado comportamiento que razonablemente convierte a los propietarios en cooperadores necesarios de esas conductas molestas y antisociales; porque, y con ello se da respuesta también a la segunda línea de argumentación del recurso, no es correcto afirmar que el propietario no ocupante carezca de toda responsabilidad en casos así, pues es sabido que las obligaciones que para ios propietarios establece el art. 9 LPH, son obligaciones «propter ren» de las que el propietario responde en todo caso frente a la comunidad, y también de la conducta de ios ocupantes, como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Diciembre del 200§; entre tales obligaciones se encuentran las de respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo, haciendo un uso adecuado de los mismos (art. 9, 1, a)), mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios (art. 9, l,b)) y las de observar ia diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados (art. 9, l,g)), obligaciones por tanto de las que los propietarios responden frente a la comunidad incluso aunque su vulneración la lleve a cabo el ocupante de la vivienda. Por todo ello en este caso resulta ajustada a derecho no ya solo ia condena al cese de esas actividades descritas y la extinción de los derechos que ostenten ios ocupantes en relación con el uso de la vivienda, sino también la privación del uso de la vivienda durante un plazo de nueve meses impuesta a ios propietarios, periodo que se revela prudente y suficiente para sancionar su conducta y que debe ser ratificado…»