La Sala 1ª del T.S. abordó el problema en los siguientes términos:

«Que en el art. 16 de los estatutos se exija el 75% para la aprobación de cuotas extraordinarias, significa que se establece un especial quórum, siempre que no altere lo dispuesto en la LPH , para aquellos acuerdos que excedan de la mera conservación, pues los que son de simple mantenimiento de elementos comunes (como es el caso) por especial dictado del art. 10.1 de la LPH se aprueban por simple mayoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 18 de la LPH , lo que no es el caso.
En suma, el debate sobre el sistema de mayorías para la adopción de cuotas extraordinarias resulta estéril, dado que esa mayoría reforzada no puede imponerse para la mera aprobación de un presupuesto de mantenimiento e impermeabilización de elementos comunes, aún cuando se financie mediante cuotas extras.
No nos encontramos ante un supuesto de obras suntuarias ( art. 17.4 LPH ) sino de mera conservación ( art.10.1 LPH ), por lo que el hecho de que sean obras extraordinariamente cuantiosas de conservación, no altera el sistema de simple mayoría para su acuerdo.
El sistema de mayorías se establece en la LPH en función de la naturaleza de los acuerdos a adoptar y el quorum no varía en relación con la forma de financiación interna, dado que mediante cuotas ordinarias o extraordinarias se puede afrontar el pago de obras de conservación o de obras que excedan del mero mantenimiento.
Tampoco puede apreciarse abuso de derecho en los demandados, pues en la sentencia recurrida se pretende que los demandantes que impugnan los acuerdos, afronten el mantenimiento de los elementos comunes que también disfrutan.
Es cierto que los demandantes forman parte de una fase de la urbanización físicamente separada del resto de las viviendas por un vial público, pero ello no impide que puedan hacer uso de la plaza ajardinada, como elemento común que es, junto con los caminos o aceras que la circundan (art. 5 de los Estatutos).»