El T.S. en sentencia de fecha 17 de abril de 2.015, interpretó el contenido del art. 219 de la LEC en los términos siguientes:

«Lo que se discute es la posibilidad de que en ejercicio de esta acción, se impida una cuantificación posterior del daño, «por la gran dificultad, si no imposibilidad de hacerlo en la demanda», como sucede en este caso. Y es evidente que ninguna diferencia de trato hemos de dar, dice la sentencia recurrida, «al aplicar el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil , según se trate de la exigencia por el tercero perjudicado de la prestación resarcitoriia por el hecho ilícito al asegurado, causante del daño, o al asegurador».

Como ninguna diferencia encontramos tampoco con el hecho de que en esa doble fase que resulta de una pretensión resarcitoría ejercitada contra la aseguradora: una previa, declarativa de la existencia de un daño cubierto por la aseguradora en virtud de la póliza en vigor del que es responsable el asegurado, y otra posterior de condena, una vez cuantificado el daño en la sentencia, la segunda se traslade a un juicio posterior por no haberse podido concretar el alcance de la indemnización debida al perjudicado, pues así lo autoriza el artículo 219 de la LEC («se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades») y la jurisprudencia que lo interpreta.

Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012 , RIC núm. 460/2008 , que reiteran las de 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 , ha declarado -en interpretación de los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.»