Se trata de una responsabilidad objetiva que obliga al dueño de un animal a responder de cualquier daño que por su actuación se produzca, y solo admite la exoneración de responsabilidad si se ha roto el nexo causal entre la actuación del animal y las lesiones o daños producidos.

Así se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 9 de enero de 2018, en los siguientes términos:

…»se desprende la clara relación de causalidad física entre la irrupción del perro en la calzada y la caída de la ciclista, pues esta se produjo según lo expuesto al frenar esta ante esa presencia del perro en la calzada dirigiéndose a ella. Aunque la caída no se produjera porque el perro hiciera caer la bicicleta físicamente, se produjo porque esa invasión de la calzada generó una clara situación de peligro ante la que la reacción de la ciclista de frenar su bicicleta no puede por menos de calificarse de correcta y adecuada, sin que el hecho de que no lograra evitar su caída pueda considerarse un dato suficiente para entender rota la relación de causalidad; el daño se revela como mera realización del riesgo ínsito en la conducta del animal al invadir la calzada, y es este el suceso que desencadenó indudablemente el resultado, erigiéndose en causa eficiente y adecuada del mismo, sin que pueda exigirse a la victima una pericia extraordinaria para conjurar tal peligro ni erigir su falta en causa eficiente del daño. En definitiva, debe afirmarse también la existencia de relación de causalidad jurídica entre la invasión de la calzada por el perro y las lesiones sufridas por la demandante en términos bastante para imputar objetivamente el resultado a la primera. 

  2.- Lo anterior conduce directamente a la desestimación del recurso en cuanto combate la aplicación del derecho. Como es sabido, el art. 1905 CC impone una responsabilidad objetiva que, como dijo el TS en sentencia de 29 de mayo de 2003 , » deriva de la posesión del animal; sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado. Es abundante y muy reiterada la jurisprudencia moderna sobre tal norma: destacan el carácter objetivo de la responsabilidad (rectius, obligación de reparar el daño) las sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 21 de noviembre de 1998 y la de 12 de abril de 2000 que resume la doctrina jurisprudencial(…).El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905 Legislación citadaCC art. 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss. de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material.».
 Por ello, acreditado en el caso que las lesiones de la demandante fueron causadas como se ha expuesto por la conducta del perro, la responsabilidad de la demandada es obligada e incontestable; cabiendo añadir que en el presente caso, además, la propia realidad de la invasión de la calzada por el perro habla por sí misma de la negligencia de su poseedora en aquel momento, su dueña y ahora demandada, al no tenerlo atado ni sujeto en forma bastante para impedir que el perro invadiera la calzada al paso de los ciclistas, infringiendo con ello un elemental deber de diligencia. La recurrente insiste en su pretensión de que de tal responsabilidad quede exonerada por la culpa de la propia víctima, a quien se imputa en exclusiva el daño por asustarse y frenar incorrectamente, tesis que por lo expuesto no puede ser acogida pues parte de desconocer lo más decisivo del caso, que es que fue el perro suelto en que irrumpió en la calzada y creó el peligro para la ciclista desencadenando el curso causal, sin que pueda imputarse a esta objetivamente el resultado ni en todo ni en parte…»