Se exige responsabilidad extracontractual a una socorrista, su Empresa y Comunidad de Propietarios por el accidente ocurrido del ahogamiento de un menor en piscina comunitaria de una urbanización; se desestima la acción entablada, así como el recurso de casación interpuesto.

El T.S. en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, ponente Excmo  Sr. Seoane, reitera el principio de responsabilidad culpabilística en los siguientes términos:

«…El menor había quedado bajo el cuidado de una persona mayor, su madre se había ausentado temporalmente al hallarse en una vivienda de la urbanización. No existía prueba constatada de que el niño previamente se hallase solo, en situación de peligro, de manera que debiera llamar la atención de la demandada. Lejos de ello, la sentencia de la Audiencia declara que «la introducción de Torcuato en la piscina de adultos no debió alertar a la socorrista porque, según las pruebas practicadas, estaba con el padre de la pareja de Doña Tatiana o próximo a él».
El menor se hunde en el agua, como señala la sentencia recurrida, sin aspavientos ni gritos de socorro. Ninguno de los bañistas que estaban próximos a él se dio cuenta de esta circunstancia. Un vecino, desde el balcón de una de las viviendas, ve al niño debajo del agua, alertando de tal circunstancia, momento en el cual la demandada se lanza inmediatamente al agua y ayudado por dicho guardador de hecho, lo rescatan, practicando inmediatamente la reanimación cardiorrespiratoria, alertando a una ambulancia que se traslada al lugar. Nada se dice sobre el tiempo en que el menor pudo estar debajo del agua.
La STS 612/2007, de 6 de junio, señala que:
«[…] para apreciar responsabilidad en los casos de daños personales con ocasión de bañarse en una piscina «es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente ( STS de 14 de junio de 1984) o que no exista personal adecuado de vigilancia ( STS de 23 de noviembre de 1982) o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura ( STS de 10 de abril de 1988) o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina ( STS de 23 de febrero de 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico» ( STS 2-9-97 en recurso nº 2043/93, cuya doctrina se reproduce por la STS 14-11-02 en recurso nº 1162/97)».
Ninguna de estas circunstancias concurre. La conducta de la demandada hallándose presente en el entorno de la piscina, sin la constatación previa de ninguna situación de peligro, que debiera ser prevenida, y reaccionando inmediatamente ante el suceso acaecido, sin creación de una situación adicional de peligro por su parte, por incumplimiento de los deberes de diligencia que le incumbían, no permite realizarle un juicio de imputación jurídica del resultado producido, por lo que el criterio de los tribunales de primera y segunda instancia deber ser ratificado, y, por ende, el recurso interpuesto desestimado….»