La Secc. 1ª de la A.P. de Guadalajara, en sentencia de fecha 1 de octubre de 2.013, determina que es reiterada y unánime la doctrina jurisprudencial que establece el carácter solidario de la responsabilidad derivada de culpa extracontractual a que se refieren los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , solidaridad que se extiende incluso a la aseguradora de los responsables directos. Como exponente de ello puede citarse, entre otros muchos, la STS. De 28 de marzo de 1.983 , en la cual se afirma que es muy reiterada la doctrina de esta Sala (SS. De 18 de febrero de 1.967 , 26 de marzo y 30 de junio de 1.977 , 14 de octubre de 1.979 , 16 y 31 de marzo de 1.981 ) en el sentido de que existe una obligación solidaria entre la compañía aseguradora y su asegurado para el pago de los daños causados por el accidente, pues, si bien es cierto que la solidaridad no se presume, sino que debe expresamente establecerse, hay casos en que la ley crea la solidaridad pasiva, bien como interpretación de la voluntad de las partes o como garantía para el acreedor, o como sanción de una falta o acto ilícito; solidaridad que es aplicable al contrato de seguro, en el que las obligaciones del asegurador se reducen, en definitiva, al pago de los daños causados por el siniestro, consecuencia de su obligación de asumir el riesgo, por lo que desplaza sobre su propio patrimonio el que gravitaba sobre el asegurado, y debiendo este indemnizar el daño causado, pero teniendo derecho a exigir a la entidad aseguradora el pago de dicha indemnización, de modo que ambos son responsables ante la víctima del daño, uno directo, y la aseguradora por subrogación; por consiguiente, el existir unidad de objeto en el asegurador y en el asegurado, que es la indemnización a la víctima, se produce una solidaridad legal.