La Audiencia Provincial de Santander extingue la pensión en su sentencia de la sección 2ª, de fecha 15 de diciembre de 2021, basándose en doctrina del T.S., en los siguientes términos:

«Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.
La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que «el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la ‘extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art.
152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
«Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
«Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre » La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que «la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española «, así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.
Como algún tribunal provincial ha afirmado «cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales».
Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.»

TERCERO: Sobre tal consideración ha de señalarse que el propio hijo Juan Francisco actualmente de 25 años de edad manifestó en el acto del juicio que no tiene ninguna relación con su padre, que lleva once años sin hablar a su padre, que nada más acabar la enseñanza secundaria obligatoria dejó los estudios que ha retomado en el año 2017, que a su padre le han operado en tres ocasiones y nunca ha ido a visitarle, que trata de no verle; tales extremos han sido confirmado por el padre que manifiesta que aunque antes de la crisis matrimonial vivían en la misma casa el hijo no le hablaba. Tal comportamiento que parece estar motivado por las riñas del padre al hijo por su abandono de los estudios permite concluir que estamos ante una falta de relación manifiesta y que esa falta de relación es imputable, de forma principal y relevante al hijo, por lo que de acuerdo con la doctrina del TS antes expuesta procede la supresión de la pensión alimenticia en favor del hijo Juan Francisco…»