La sentencia del T.S. de fecha 9 de junio de 2016 declara la validez del acuerdo basándose para ello en los siguientes fundamentos:

«a Sala estima que la cuestión tampoco puede resolverse en función de que el Ayuntamiento hubiese o no decidido cobrar la denominada tasa de ocupación, al ser esta una cuestión de índole administrativa, aún cuando la decisión al respecto de dicha corporación, quien inicialmente sí la cobraba, es indicativa de que ni siquiera dicho ente considera que el uso público de la zona le comporte la titularidad del aprovechamiento comercial de la misma, sino que debe dilucidarse desde la perspectiva privada propia del derecho de propiedad, y de las facultades que la misma comporta, de goce y disposición ( art. 348 del Código Civil ), pues, una cosa es la facultad de utilizar un bien conforme al destino que le es propio, que puede ser objeto de limitaciones, y otra distinta es la del disfrute de dicho bien (la facultad de percibir los frutos que produzca), teniendo siempre presente que las limitaciones impuestas al dominio deben ser objeto de una interpretación restrictiva, y la finalidad en el supuesto de autos que se pretende con la norma estatutaria y la limitación que la misma establece. En este sentido cabe advertir que la propia estipulación estatutaria define en qué consiste el uso natural y propio de la zona, el paso o circulación de personas, que caracteriza como público y que es la razón de ser de la calificación como de uso público, de ahí que sea lógica la previsión de que cualquier otro uso o aprovechamiento posible venga determinado en función de la autorización por el Ayuntamiento de Gijón, como entidad con interés en la salvaguarda de dicho uso público, y por ello encargada de decidir la compatibilidad de cualquier otro posible aprovechamiento de la zona con el paso de personas, mas ello no significa necesariamente que la Comunidad por medio de la norma estatutaria hubiese hecho dejación de sus facultades dominicales, y que hubiese renunciado a la posibilidad de cualquier otro posible aprovechamiento de la zona comunitaria de su propiedad privada, que cualquier otro aprovechamiento distinto a la circulación de personas no deba ser objeto también de aprobación por el propietario (aunque sujeto al control administrativo por las razones apuntadas), ni mucho menos que ello presuponga la renuncia a la obtención de los frutos que se deriven de este.
Siendo ello así, el acuerdo dictado no vulnera la exigencias de unanimidad del art. 17 nº 6 de la LPH , pues no la precisa, ni siquiera aunque se entendiera que estamos ante un arrendamiento de los previstos en el párrafo 2º de su nº 3, puesto que se habría logrado la mayoría de tres quintos en la medida en que cabe incluir en el cómputo el voto de los propietarios ausentes desde el momento en que no estamos ante ninguna de las excepciones previstas en su nº 8, sin que, por otro lado, pueda calificarse que el acuerdo incida en la causa de nulidad del art. 18 nº 3, pues haciendo abstracción de la vinculación entre los propietarios de los locales y la sociedad que los explota, lo que no puede pretender el actor es aprovecharse de forma exclusiva de un elemento común, contra la evidente voluntad de la Comunidad, quien tiene como es lógico interés en exigirle el pago de una canon por dicha ocupación, no ya solo en cuanto a propietaria del bien y encargada de su mantenimiento, sino, en último extremo, por su legítimo interés en obtener una rentabilidad económica con la explotación comercial de la zona.»