En sesión celebrada el pasado 19 de septiembre de 2019, las Audiencias Provinciales fijaron los siguientes criterios:

1°.- Entrar a resolver de oficio en esta segunda instancia, en los juicios ordinarios en los que se ejercita la acción de resolución contractual respecto de préstamos con garantía hipotec aria, cuando en la Sentencia apelada se haya estimado la improcedente pretensión de ordenar que la ejecución se siga por la vía de los art 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si la misma no se hubiera cuestionado por la parte apelante.

 

2°.- Considerar no subsanable la falta de aportación inicial de documentos esenciales para determinar la cuantía, liquidez y exigibilidad de la deuda, en los casos de no admisión de demandas en procedimientos monitorios en los que se reclama el saldo por utilización de tarjeta de crédito sin acompañar a la solicitud el extracto de operaciones, o los supuestos en los que se reclama una cantidad sobre la base de un contrato de reconocimiento de deuda.

 

3°.- En los supuestos de tarjetas de crédito «revolving» tomar en consideración como índice comparativo, a los efectos de apreciar el carácter usu rario por ser el interés aplicado notablemente superior al normal del dinero, el interés medio de los préstamos al consumo recogido en los índices del Banco de España en lugar de los específicos para tarjetas de crédito «revolving».

 

4°.- A los efectos de tasación de costas en procedimientos de nulidad de préstamos multidivisas seguir el criterio de «petrificación de la cuantía», es decir, que una vez que la cuantía está definida y las partes la han asumido, no procede admitir modificación alguna de la cuantía.

 

5°.- Sobre la inadmisión del recurso de apelación frente al Auto desestimando la oposición formulada frente al despacho de ejecución basado exclusivamente en motivos procesales, al amparo del artículo 559 LEC no cabe recurso de apelación, sin que obste el hecho de haberse admitido a trámite el mismo y pronunciarse al respecto esta Audiencia Provincial en la resolución definitiva resolviendo el recurso.

 

6°.- Precisiones sobre los efectos de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y la situación de recursos pendientes tras el dictado de la STS 463/19 de 11 de septiembre :
a) Para valorar la gravedad del incumplimiento, debe estarse al momento en el que el Banco declara el vencimiento.

 

b) Sobre las

1°.- Entrar a resolver de oficio en esta segunda instancia, en los juicios ordinarios en los que se ejercita la acción de resolución contractual respecto de préstamos con garantía hipotecaria, cuando en la Sentencia apelada se haya estimado la improcedente pretensión de ordenar que la ejecución se siga por la vía de los art 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si la misma no se hubiera cuestionado por la parte apelante.

 

2°.- Considerar no subsanable la falta de aportación inicial de documentos esenciales para determinar la cuantía, liquidez y exigibilidad de la deuda, en los casos de no admisión de demandas en procedimientos monitorios en los que se reclama el saldo por utilización de tarjeta de crédito sin acompañar a la solicitud el extracto de operaciones, o los supuestos en los que se reclama una cantidad sobre la base de un contrato de reconocimiento de deuda.

 

3°.- En los supuestos de tarjetas de crédito «revolving» tomar en consideración como índice comparativo, a los efectos de apreciar el carácter usurario por ser el interés aplicado notablemente superior al normal del dinero, el interés medio de los préstamos al consumo recogido en los índices del Banco de España en lugar de los específicos para tarjetas de crédito «revolving».

 

4°.- A los efectos de tasación de costas en procedimientos de nulidad de préstamos multidivisas seguir el criterio de «petrificación de la cuantía», es decir, que una vez que la cuantía está definida y las partes la han asumido, no procede admitir modificación alguna de la cuantía.

 

5°.- Sobre la inadmisión del recurso de apelación frente al Auto desestimando la oposición formulada frente al despacho de ejecución basado exclusivamente en motivos procesales, al amparo del artículo 559 LEC no cabe recurso de apelación, sin que obste el hecho de haberse admitido a trámite el mismo y pronunciarse al respecto esta Audiencia Provincial en la resolución definitiva resolviendo el recurso.

 

6°.- Precisiones sobre los efectos de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y la situación de recursos pendientes tras el dictado de la STS 463/19 de 11 de septiembre :
a) Para valorar la gravedad del incumplimiento, debe estarse al momento en el que el Banco declara el vencimiento.

 

b) Sobre las c osta s. En el recurso se aplicará el art. 398 LEC y respecto de las de Primera Instancia, cuando deba existir pronunciamiento, se considera que es encuadrable en el supuesto de «dudas de derecho».

 

c) Se identifica la «entrega de la posesión» con el lanzamiento (entrega de llaves) y no con la fecha del testimonio del Decreto de adjudicación.

 

7°.- La remisión en los recursos de apelación a los escritos de demanda y contestación, para justificar la discrepancia con la Sentencia recurrida, llevará a no considerar cumplida la exigencia legal impuesta en el art. 458.2 LEC con desestimación del recurso de apelación.

 

8°.- No se admitirán documentos ni se practicará prueba en apelación caso de no concretar el escrito de recurso la razón que justifica la aportación, con cita de número del art. 270 LEC y del art. 460.2 LEC.

 

9°.- Aprovechar de manera más eficaz la información de los procedimientos judiciales dentro de las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid.

 

10°.- Sobre el límite a la extensión de los escritos de recurso se asumen los criterios y consecuencias establecidos por el Acuerdo de Pleno (no jurisdiccional) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 27/01/2017, sobre admisión de los recursos, respecto del número de páginas e interlineado, fuente y tamaño, tanto del texto como de las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que incorporen.
En el recurso se aplicará el art. 398 LEC y respecto de las de Primera Instancia, cuando deba existir pronunciamiento, se considera que es
1°.- Entrar a resolver de oficio en esta segunda instancia, en los juicios ordinarios en los que se ejercita la acción de resolución contractual respecto de préstamos con garantía hipotec aria, cuando en la Sentencia apelada se haya estimado la improcedente pretensión de ordenar que la ejecución se siga por la vía de los art 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si la misma no se hubiera cuestionado por la parte apelante.

 

2°.- Considerar no subsanable la falta de aportación inicial de documentos esenciales para determinar la cuantía, liquidez y exigibilidad de la deuda, en los casos de no admisión de demandas en procedimientos monitorios en los que se reclama el saldo por utilización de tarjeta de crédito sin acompañar a la solicitud el extracto de operaciones, o los supuestos en los que se reclama una cantidad sobre la base de un contrato de reconocimiento de deuda.

 

3°.- En los supuestos de tarjetas de crédito «revolving» tomar en consideración como índice comparativo, a los efectos de apreciar el carácter usu rario por ser el interés aplicado notablemente superior al normal del dinero, el interés medio de los préstamos al consumo recogido en los índices del Banco de España en lugar de los específicos para tarjetas de crédito «revolving».

 

4°.- A los efectos de tasación de costas en procedimientos de nulidad de préstamos multidivisas seguir el criterio de «petrificación de la cuantía», es decir, que una vez que la cuantía está definida y las partes la han asumido, no procede admitir modificación alguna de la cuantía.

 

5°.- Sobre la inadmisión del recurso de apelación frente al Auto desestimando la oposición formulada frente al despacho de ejecución basado exclusivamente en motivos procesales, al amparo del artículo 559 LEC no cabe recurso de apelación, sin que obste el hecho de haberse admitido a trámite el mismo y pronunciarse al respecto esta Audiencia Provincial en la resolución definitiva resolviendo el recurso.

 

6°.- Precisiones sobre los efectos de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y la situación de recursos pendientes tras el dictado de la STS 463/19 de 11 de septiembre :
a) Para valorar la gravedad del incumplimiento, debe estarse al momento en el que el Banco declara el vencimiento.

 

b) Sobre las c osta s. En el recurso se aplicará el art. 398 LEC y respecto de las de Primera Instancia, cuando deba existir pronunciamiento, se considera que es encuadrable en el supuesto de «dudas de derecho».

 

c) Se identifica la «entrega de la posesión» con el lanzamiento (entrega de llaves) y no con la fecha del testimonio del Decreto de adjudicación.

 

7°.- La remisión en los recursos de apelación a los escritos de demanda y contestación, para justificar la discrepancia con la Sentencia recurrida, llevará a no considerar cumplida la exigencia legal impuesta en el art. 458.2 LEC con desestimación del recurso de apelación.

 

8°.- No se admitirán documentos ni se practicará prueba en apelación caso de no concretar el escrito de recurso la razón que justifica la aportación, con cita de número del art. 270 LEC y del art. 460.2 LEC.

 

9°.- Aprovechar de manera más eficaz la información de los procedimientos judiciales dentro de las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid.

 

10°.- Sobre el límite a la extensión de los escritos de recurso se asumen los criterios y consecuencias establecidos por el Acuerdo de Pleno (no jurisdiccional) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 27/01/2017, sobre admisión de los recursos, respecto del número de páginas e interlineado, fuente y tamaño, tanto del texto como de las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que incorporen, en el supuesto de «dudas de derecho».

 

c) Se identifica la «entrega de la posesión» con el lanzamiento (entrega de llaves) y no con la fecha del testimonio del Decreto de adjudicación.

 

7°.- La remisión en los recursos de apelación a los escritos de demanda y contestación, para justificar la discrepancia con la Sentencia recurrida, llevará a no considerar cumplida la exigencia legal impuesta en el art. 458.2 LEC con desestimación del recurso de apelación.

 

8°.- No se admitirán documentos ni se practicará prueba en apelación caso de no concretar el escrito de recurso la razón que justifica la aportación, con cita de número del art. 270 LEC y del art. 460.2 LEC.

 

9°.- Aprovechar de manera más eficaz la información de los procedimientos judiciales dentro de las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid.

 

10°.- Sobre el límite a la extensión de los escritos de recurso se asumen los criterios y consecuencias establecidos por el Acuerdo de Pleno (no jurisdiccional) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 27/01/2017, sobre admisión de los recursos, respecto del número de páginas e interlineado, fuente y tamaño, tanto del texto como de las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que incorporen.