La A.P. de Barcelona en sentencia de fecha 27 de mayo de 2.015, Secc 3ª, fundamenta lo siguiente:
En este sentido, según la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (RJA 322/2014 ; ROJ 6174/2013), la cláusula penal, como regulan los artículos 1152 y siguientes del Código civil es aquella que se establece en una obligación cuyo incumplimiento se sanciona con ella. «Al producirse el incumplimiento que sanciona», dice la sentencia de 3 de febrero de 2000 (RJ 2000, 621); «requiere el incumplimiento de una obligación principal», reitera la de octubre de 2001 y la del 23 diciembre 2009 (RJ 2010, 402) insiste en que «… la cláusula penal la han establecido para el caso de falta de cumplimiento» en cuyo incumplimiento insisten también las de 2 de julio de 2010 (RJ 2010, 5698) y 26 octubre 2010 (RJ 2010, 7601) .
Por el contrario, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.»
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