El Juzgado de lo Mercantil de Vitoria, en sentencia de fecha 13 de abril de 2022 declaró que desde el punto de vista del tercero que lleva a cabo el ingreso, el cobro de una comisión de 10 euros por cada operación, constituye una práctica abusiva porque
(i) implica una falta de reciprocidad en el contrato (art. 82.4.c TRLCU) y porque (ii) causa en perjuicio del consumidor un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes del servicio contratado (Art. 82.1 TRLCU).
(i) La entidad bancaria repercute al tercero que efectúa el ingreso costes que no se justifican por el concreto servicio que le presta, pues el único factor que diferencia la prestación que él recibe de otros supuestos en los que la misma operación se retribuye por el titular de la cuenta, es que se indique el concepto que debe figurar en el apunte contable y en su caso en el justificante que se le entregue. El «servicio adicional» que presta el banco en modo alguno justifica unos costes de 10 euros por cada operación. Y no se trata de un juicio sobre la adecuación entre el precio o retribución por un lado y los servicios o bienes que se prestan como contrapartida por otro (
art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993), sino que la comisión no responde a los gastos en los que incurre la entidad por la prestación de los servicios solicitados (art. 3 de la Orden EHA 2899/2011).
(ii) Además, el desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en el contrato es importante y contrario a las exigencias de la buena fe porque frente a supuestos idénticos en términos de costes para la entidad (ingresos a favor de organismos públicos y ONGs o los ordenados por personal que trabaja en el banco, indicando también el concepto), la comisión grava a un sector de la población que no quiere o no puede hacer uso de otros métodos de ingreso que conllevan el manejo de elementos digitales.
Desde el punto de vista del titular de la cuenta que no efectúa el ingreso, la práctica bancaria del cobro de esta comisión a los terceros es también abusiva (art. 82.1 y 82.4 c TRLCU) porque el servicio de caja que paga con la comisión de mantenimiento y gestión de su cuenta se ve entorpecido o limitado. Como dice la memoria del BE de 2020 (apartado 9.5.5) «el servicio de caja básico asociado al contrato de cuenta corriente o de ahorro (…) tiene tanta importancia como el contrato principal (…) y es indudable que el particular no depositaría su dinero en la entidad de crédito si no fuera por las ventajas y comodidades que para él representa el servicio de caja y de tesorería prestado por aquella».
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 dejó bien claro como doctrina que la responsabilidad fundada en la legislación sobre Consumidores y Usuarios , dada su específica naturaleza, no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc, razón por la que la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores y usuarios únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios.
Procedemos mediante el presente post a resumir los plazos más importantes para la solicitud de moratorias en el pago de renta arrendaticia, pago de hipotecas, prórrogas de contratos de arrendamiento y resolución de determinados contratos por parte de consumidores y usuarios:
* La solicitud para poder obtener una moratoria o una condonación total o parcial en al pago de la renta del arrendamiento de vivienda habitual deberá realizarse antes del próximo día 30 de junio del año en curso (RD-LEY 16/2020 que modifica el RD-LEY 11/220) , siempre y cuando reúna usted los requisitos necesarios para obtener cualquiera de dichos beneficios, y los efectos dependerán de si su arrendador es gran tenedor de inmuebles o no.
* La solicitud para poder obtener una moratoria en al pago de la renta del arrendamiento de locales de negocio deberá realizarse antes del próximo día 23 de mayo del año en curso, siempre y cuando se reúnan los requisitos correspondientes, y los efectos dependerán de si su arrendador es gran tenedor de inmuebles o no.
* La resolución de los contratos suscritos por consumidores, ya sean de compraventa de bienes o de prestaciones de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, de imposible cumplimiento a causa del COVID, y poder optar a la recuperación de las cantidades adelantadas para cualquiera de dichos contratos incluso viajes, finaliza antes de que transcurran 14 días desde que se haya calificado el contrato como de imposible cumplimiento.
* La moratoria para el pago de hipotecas se podrá solicitar hasta QUINCE DÍAS, después del levantamiento del estado de alarma.
* Los arrendatarios de viviendas, cuyos contratos venzan durante el periodo de alarma, o los dos meses siguientes a la finalización del mismo, pueden solicitar la prórroga extraordinaria de su contrato por seis meses más, en las mismas condiciones, y el arrendador la debe aceptar.
La sentencia del T.S. de fecha 12 de diciembre de 2019 habilita al consumidor para instar acción de nulidad de la cláusula suelo de un contrato de préstamo, aunque dicho préstamo esté extinguido, y al respecto sienta la siguiente doctrina:
«…1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.
2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.
4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.
6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe.
SEXTO.- Estimación del recurso de casación y devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial
1.- La consecuencia de lo expuesto es que procede casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declarar que la extinción del contrato de préstamo hipotecario no priva a quienes fueron prestatarios de ejercitar la acción dirigida a obtener la declaración de nulidad de la cláusula suelo, por ser abusiva, y la restitución de lo indebidamente pagado en aplicación de dicha cláusula.
2.- Ahora bien, la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al declarar que la extinción del contrato de préstamo impedía a quienes fueron prestatarios ejercitar la acción de nulidad de la cláusula suelo y restitución de lo pagado en aplicación de tal cláusula, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, salvo en lo relativo a la extinción de la acción, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta, por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, como la casación no es un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y en este caso no han sido estas enjuiciadas, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, una vez que se ha declarado que la extinción del contrato no impide ejercitar la acción de nulidad de la cláusula suelo. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente…»
El T.S. en sentencia de la Sala 1ª, dictó sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto al interpretar las cláusulas de un contrato de compraventa concertado entre un profesional y un consumidor.
El comprador consumidor instó la resolución del contrato de compraventa en base a que el Banco no autorizó la subrogación del consumidor en el préstamo hipo tecario obtenido por la promotora, por lo que la prestación de pagar el precio convenido devino de imposible cumplimiento para el comprador.
La sentencia del T.S. se pronunció en los siguientes términos:
«…En el presente caso, la sentencia recurrida basa su decisión desestimatoria de la demanda y estimatoria de las reconvenciones en la interpretación del contrato que lleva a cabo atendiendo a las cláusulas del contrato y al principio de que, en caso de duda, debe escogerse la interpretación más favorable al consumidor. Interpretando el contrato, la sentencia concluye que la cláusula que preveía la asunción personal de la deuda se refería solo al caso de que la promotora no obtuviera el préstamo que estaba negociando, pero no era aplicable si la promotora no obtenía financiación; de este modo, obtenida la financiación por el promotor, el único compromiso de la parte compradora fue asumir que el pago del precio se haría efectivo mediante la subrogación en el préstamo, pero la negativa del Banco lo impidió.
La recurrente basa su recurso de casación en la improcedencia de la doctrina de la imposibilidad indebida y de la cláusula rebus sic stantibus sin impugnar la interpretación del contrato y partiendo de un presupuesto que es contrario a la interpretación alcanzada por la sentencia recurrida.
El recurso carece por tanto de fundamento de forma manifiesta, pues se sustenta en una interpretación contraria a la mantenida por la sentencia recurrida sin combatir la interpretación en el motivo correspondiente de casación, justificando los requisitos que permiten revisar en casación la interpretación del tribunal «a quo…».
De forma esquemática se detallan los derechos de los viajeros, así como la forma de reclamarlos para poder ser indemnizados de los daños y perjuicios sufridos.
En muchas ocasiones se contrata un viaje combinado que incluye el traslado desde el punto de origen a destino, los alojamientos, y otros servicios como guías, actividades culturales, deportivas, etc., y en estos casos los particulares que contratan, que tienen la consideración de consumidores, pueden actuar de forma individualizada contra cualquiera de los prestadores de servicios, para que respondan de forma solidaria de todos los servicios que no han sido prestados conforme a lo contratado.
Para poder realizar cualquier tipo de reclamación les recomendamos en primer lugar, conservar el programa del viaje que les hayan facilitado, cualquier folleto o documentación, con fotografías de los hoteles y lugares a visitar, etc.; en cuanto se produzca una incidencia recopilar cualquier documentación que la pueda acreditar, mediante fotografías, testigos etc., y comunicarla lo antes posible al proveedor de servicios, (agencia de viajes), y si fuera posible presentar hoja de reclamación.
En el transporte aéreo se podrá reclamar:
– Por retrasos superiores a 3 horas.
– Por cancelaciones y cambios de vuelos.
– Por Overbooking
– Por perdida y deterioro del equipaje.
Otros servicios:
– Porque el alojamiento no se ajustó a la categoría contratada.
– Porque no se prestaron los servicios contratados: traslados, guías, actividades.
Una vez finalizado el viaje, se podrán iniciar los trámites de reclamación, por lo que, si tuviera cualquier problema o incidencia en su viaje, no dude en consultar con nosotros, quedando a su disposición nuestro equipo de profesionales para defender sus derechos y reclamar las indemnizaciones que les pudieran corresponder.