EFECTOS DE LA SENTENCIA TC Nº 182/21, DE 26 DE OCTUBRE SOBRE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL
El Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 26 y 37 de 2017 resolvió que en los supuestos de transmisión en los que no se produjera incremento o hubiera decremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana no era exigible el impuesto ya que en estos casos se estaría haciendo tributar al contribuyente por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del artículo 31 de la Constitución.
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 126/2019, confirmando el criterio y fundamentación de las precedentes, da un paso más, y considera confiscatorio el caso en el que la aplicación del sistema de cálculo del impuesto derive en un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo.
La sentencia de octubre de 2021 va aún más lejos y declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, suponiendo su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad, dejando en manos del legislador las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 de la Constitución Española.
Tales adaptaciones se han llevado a cabo posteriormente por el Gobierno mediante el RDL 26/2021 de fecha 8 de noviembre de 2021, con entrada en vigor el día 10 de los indicados mes y año.
Ahora bien, la propia sentencia del Constitucional matiza cual debe ser el alcance de la declaración de nulidad de los mencionados preceptos determinando que sus efectos se extenderán a las obligaciones tributarias nacidas a partir de la fecha del dictado de la sentencia—26 de octubre de 2021–.
En definitiva, no será exigible el impuesto a las obligaciones tributarias que hayan nacido desde el día 26 de octubre hasta el día 9 de noviembre de 2021.
El apartado B) del Fundamento Jurídico 6 de la meritada sentencia determina que no pueden ser revisadas con fundamento en la propia sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por el impuesto que, a la fecha de dictarse la sentencia hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme, declarando expresamente como situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT. a dicha fecha
Analizaremos a continuación los diversos supuestos y circunstancias que pueden darse en la aplicación del fallo de la sentencia y sus consecuencias:
1.- SUPUESTO DE TRANSMISIÓN REALIZADA ENTRE EL DÍA 26 DE OCTUBRE DE 2021 Y EL DÍA 9 DE NOVIEMBRE DE 2021:
El impuesto no será exigible por parte de los Ayuntamientos, lo que no excluye la obligación del sujeto pasivo de comunicar en plazo la existencia de la transmisión para evitar la imposición de la pertinente sanción por el incumplimiento de tal obligación.
- – SUPUESTO DE TRANSMISIONES REALIZADAS ANTES DEL DÍA 26 DE OCTUBRE DE 2021, EN LAS QUE AÚN SE ESTÉ EN PLAZO PARA PRESENTAR AUTOLIQUIDACIÓN, O SE ESTÉ PENDIENTE DE LIQUIDACIÓN POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO
Al no considerar la sentencia este supuesto como consolidado, debe entenderse que es aplicable también en este caso la expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos de la Ley de Haciendas Locales a que anteriormente se ha hecho referencia, con imposibilidad de calcular la base imponible del impuesto.
En tales casos, si el procedimiento a utilizar es el de la autoliquidación, deberá efectuarse la comunicación pertinente de la transmisión al Ayuntamiento, con la manifestación de no ser exigible el impuesto; y si la Administración Municipal girara el impuesto, por no ser aplicable el procedimiento de autoliquidación, deberá recurrirse en plazo tal liquidación, invocando el fallo de la sentencia para mantener la inexigibilidad del impuesto.
- – SUPUESTO DE TRANSMISIONES REALIZADAS ANTES DEL DÍA 26 DE OCTUBRE DE 2021, EN LAS QUE SE HAYA GIRADO LIQUIDACIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO Y AÚN SE ESTÉ EN PLAZO PARA PRESENTAR EL OPORTUNO RECURSO ADMINISTRATIVO
En estos casos la propia sentencia considera que se trata de situaciones consolidadas, por lo que no será invocable la nulidad del cálculo del impuesto que determina la sentencia, lo que lógicamente no impide que el contribuyente pueda utilizar el pertinente recurso invocando otras causas de impugnación que, en su caso, puedan ser acogidas y estimadas.
- – SUPUESTO DE TRANSMISIONES ANTERIORES A 26 DE OCTUBRE DE 2021, CUYA TRAMITACIÓN Y PAGO YA SE HAN REALIZADO.
Sin que sea posible invocar la nulidad del procedimiento de cálculo del impuesto decretada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021, si se está en plazo para recurrir la liquidación practicada por el Ayuntamiento, se podrá impugnar invocando cualquier otra causa distinta de la nulidad reconocida en la sentencia que comentamos, incluso el decremento patrimonial de la transmisión o el haber neutralizado la supuesta ganancia del contribuyente con el pago del impuesto que corresponda.
Y si aún no han transcurrido cuatro años desde que se practicó la autoliquidación del impuesto, igualmente se puede solicitar ex art. 120.3 de la LGT su rectificación por cualquier causa distinta a la de la nulidad reconocida en la sentencia de 26 de octubre.
- – SUPUESTO DE TRANSMISIONES QUE HAYAN SIDO DECIDIDAS DEFINITIVAMENTE MEDIANTE SENTENCIA FIRME O MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA FIRME.
Si la revisión del impuesto ha sido ya conocida por la jurisdicción competente y se ha dictado resolución firme, y por ello con fuerza de cosa juzgada, la liquidación tributaria será inimpugnable por cualquier causa.
Si la revisión del impuesto ha sido resuelta por la Administración mediante resolución firme, respecto a la que no se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo, también habrá devenido inimpugnable la liquidación, sin que ahora pueda revisarse por cualquier causa.
- – SUPUESTO DE LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO, O DE RECLAMACIÓN PENDIENTES EN LA ACTUALIDAD DE REVISIÓN POR LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO.
En estos casos, al no estar incluidos en las situaciones consolidadas, se puede invocar la nulidad proclamada en la sentencia del Constitucional, y por ello la inexigibilidad del impuesto aunque el recurso contencioso se haya interpuesto por causas ajenas a tal nulidad, siendo recomendable presentar en el Juzgado el oportuno escrito solicitando que de oficio, y en aplicación del contenido de la tan repetida sentencia, se declare la nulidad de la liquidación o la de la autoliquidación practicada en su día, y por ello la inexigibilidad del impuesto, dictando al efecto la pertinente sentencia sin necesidad de continuar con la tramitación del procedimiento judicial.
- – SUPUESTOS DE LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO, O DE RECLAMACIÓN DE ERROR EN AUTOLIQUIDACIONES, EN LA ACTUALIDAD PENDIENTES DE RESOLUCIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA.
En estos casos habrá que interponer recurso contra cualquier resolución que se dicte expresamente y que no aprecie la nulidad, y también incluso en los supuestos de resolución denegatoria por silencia administrativo, pues de no hacerlo, quedarían consentidas e inimpugnables las resoluciones denegatorias, sin que la sentencia del Constitucional pueda fundamentar la pretendida nulidad.
Madrid, 22 de noviembre de 2021
La Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S., en sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, declaró que la extinción de proindiviso siguiente a la liquidación de una sociedad de gananciales, en la misma escritura, solo tributará por el IAJD, teniendo por base el 50% que se adjudique al comunero, pronunciándose en los siguientes términos:
«…Consecuentemente, en los supuestos en los que en un mismo acto se formalice la disolución de una comunidad de bienes o ganancial y la extinción del condominio preexistente sobre un inmueble, con adjudicación a un comunero, solo procede que se liquide por el gravamen de actos jurídicos documentados la extinción del condominio, sin poder hacerlo por la disolución de los gananciales, al tratarse esta última de una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común; de forma que sólo cabrá una liquidación única por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados por el concepto de extinción del condominio, y no por la división horizontal.
El siguiente paso a dar tiene que ver con el importe a gravar por el IAJD, es decir, determinar la base imponible que procede fijar en la adjudicación de la vivienda a la esposa, consecuencia sin duda de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad de arbitrar un procedimiento para no perpetuar la indivisión, que los cónyuges no están obligados a soportar.
Procede en, este punto reproducir la literalidad del art. 30.1 de la Ley reguladora del Impuesto (R.D.Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) cuando dice que la base del impuesto, en las primeras copias que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado.
Ante las discrepancias entre las partes sobre la cuantificación de la base imponible, deberá ser resuelta la cuestión teniendo en cuenta la interpretación más acorde a la realidad civil subyacente a la operación y al principio de capacidad económica que se aflora en la operación, que debe informar las opciones legales transcritas y ha de servirnos de guía principal para resolver el caso enjuiciado.
El presente supuesto tiene como rasgo identificativo el que, a partir del negocio jurídico documentado, acaba extinguido un condominio sobre un inmueble, que se adjudica a un cónyuge por su carácter indivisible. La extinción del condominio, a diferencia de otros posibles supuestos, no es consecuencia de la división de la cosa común, sino de la perteneciente al otro cónyuge. La capacidad económica manifestada se limita exclusivamente a la parte alícuota del 50 % que uno transmite y otro adquiere, como sostiene el TEARCV acertadamente.
En tal sentido el negocio jurídico documentado no es muy diferente de una compraventa, hasta tal punto que en la hipótesis de que el adquirente del otro 50% transmitido hubiera sido de un tercero no comunero, entonces habría que calificar el negocio como una compraventa, lo que tendría como consecuencia que la cosa valuable, es decir, el derecho a tomar como base imponible del IAJD sería la parte alícuota adquirida de la cosa en propiedad, no la totalidad de dicha propiedad. Por ello, no parece asumible que la adquisición de la alícuota por uno de los dos comuneros deba ser gravada en mayor medida que si la hubiera adquirido un tercero; tampoco parece lógico que el tratamiento fiscal a efectos del IAJD dependa de si con la adquisición se extingue o no el condominio. Y si bien el valor económico de una cosa no dividida siempre es superior al de la suma de los valores de sus posibles alícuotas, hay que presumir que ese superior valor se refleja en la contraprestación dineraria que el comunero adquirente, que consolida la propiedad de la vivienda, satisface al cónyuge transmitente.
Resumiendo, si la esposa ya- contaba con una mitad indivisa del inmueble, y la disolución del condominio le proporciona la adjudicación de la otra mitad del proindiviso abstracto, resultará evidente que la operación debe reflejar la cuantía de la adjudicación, o sea, el 50% que se le adjudica por el otro comunero, pues no puede recibir la propiedad que ya tenía, sin que valga la pretensión de la Administración recurrente de que la base imponible refleje la totalidad del inmueble, pues solo se ha transmitido la mitad del mismo. En consecuencia, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo…».
Tu banco te ha devuelto la cláusula suelo y ahora te toca hacer la declaración de la Renta y no sabes si tributa, si no y, si es que sí dónde y cómo incluirlo. Aclaramos tus dudas.
Vamos a plantear los supuestos que contempla la Ley para ver si la devolución de la cláusula suelo tributa o no:
- Supuesto general, el banco te devuelve el dinero pagado de más en concepto de cláusula suelo: bien en efectivo, o compensando parte de la hipoteca: No tributa, no tienes que incluirlo en tu declaración de Renta. Ni lo que te devuelva en concepto de intereses pagados de más ni los intereses indemnizatorios reconocidos.
- Si en su día (cuando pagabas la cláusula suelo que ahora te han devuelto) te aplicaste la deducción de vivienda habitual: pierdes el derecho de la deducción de esa parte que te han devuelto y tendrás que incluirlo en la declaración del año en la que se haya producido la sentencia, el laudo arbitral o el acuerdo con la entidad.
Dentro de este segundo caso hay una excepción: si la devolución se hace reduciendo el principal del préstamo, no hay que regularizar (es decir, no hay que incluirlo en la Renta) pero esta reducción del principal no genera derecho a aplicar deducción de vivienda habitual. - Si en su día (cuando pagabas la cláusula suelo que ahora te han devuelto) tenías el inmueble alquilado y la parte que te han devuelto estaba incluida en los gastos deducibles por arrendamiento de vivienda. En este caso, esos gastos pierden la consideración de deducibles, y aquí es cuando se complica un poco más la cosa: tendrás que presentar declaraciones complementarias de los años que no hayan prescrito en la fecha de la sentencia, el laudo arbitral o el acuerdo con la entidad. Es decir, si ésta se ha producido:
- En 2016: habrá que presentar complementarias de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 (en los ejercicios que aplique).
- En 2017: habrá que presentar complementarias de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 (en los ejercicios que aplique).
La presentación de estas declaraciones complementarias presentadas en los plazos indicados no conlleva ni intereses de demora, ni recargo, ni sanción.
Esto es lo que dice la legislación vigente. Esperamos haberte ayudado a hacerla un poquito más clara y comprensible.
Si te has quedado con dudas siempre puedes ampliar información acudiendo al BOE o contactar con nosotros para asesorarte y hacerte la vida más sencilla.
Fotografía: Phil_Bird freedigitalphotos.net
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia de fecha 3 de septiembre de 2.014, declarando que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España, y entre donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste
El Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante la presente Resolución, reitera el cambio de criterio en el tratamiento de préstamos y créditos hipotecarios al asimilar su tratamiento en forma unitaria, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (más…)
Desde el 1 de enero de 2013, y como consecuencia del nuevo Reglamento de Facturación, las empresas podrán emitir sus facturas en formato PDF y remitirlas por correo electrónico, para lo cual deberá solicitar una autorización a sus clientes, en la que se indique la cuenta de correo de envío y la de recepción.
