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La sentencia del T.S. , sala 1ª, de fecha 5 de julio de 2021, ponente Excmo. Sr. José Luis Seoane, reitera doctrina consolidada en el siguiente sentido:

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Doctrina jurisprudencial sobre las facultades moderadoras del art. 1154 del Código Civil (en adelante CC)
El art. 1.152 del CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC), como reconocen las sentencias de esta Sala 615/2012, de 23 de octubre y 530/2016, de 13 de septiembre y las citadas en ésta. Por su parte, el art. 1154 del CC, que se considera infringido, señala que: «el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor».
Ahora bien, la armoniosa relación entre este último precepto con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el art. 1255 del CC, conforme al cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, determina que no quepa hacer uso de las facultades de moderación judicial del art. 1154 del CC, cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto del juego convencional de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral.
En efecto, es reiterada jurisprudencia, basada en la potencialidad creadora del contenido contractual que a las partes brinda el art. 1255 del CC, así como derivada del efecto vinculante de la lex privata del artículo 1091 del referido texto legal, que consagra el principio pacta sunt servanda, la que rechaza la moderación, cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento total o incluso parcial o deficiente de la prestación que se hubiera producido; casos en los que no puede aplicarse la facultad judicial del artículo 1154 del Código civil, siempre que se produzca la infracción prevista para tales supuestos ( sentencias 585/2006, de 14 de junio; 839/2009, de 29 de diciembre; 170/2010, de 31 de marzo; 470/2010, de 2 de julio; 999/2011, de 17 de enero de 2012; 89/2014, de 21 de febrero; 214/2014, de 15 de abril; 366/2015, de 18 de junio; 126/2017, de 24 de febrero; 441/2018, de 12 de julio; 148/2019, de 12 de marzo; 441/2020, de 17 de julio o más recientemente 193/2021, de 12 de abril, entre otras).
Hemos reconocido también que, salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en nuestro Derecho se permiten las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, y no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso del artículo 1152.I CC resulta que, «si otra cosa no se hubiere pactado», están toleradas las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias 197/2016, de 30 de marzo y 530/2016, de 13 de septiembre).
Ahora bien, del propio art. 1255 del CC se deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530/2016, de 16 de septiembre, que pudieran ser contrarias a la moral o al orden público:
«[…] las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales «opresivas», intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las «usurarias», aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas».
Lo expuesto conduce a la precitada sentencia 530/2016, de 13 de septiembre, a concluir que para justificar la aplicación del art. 1154 del CC:
«[…] no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda.
Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que «la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor».
Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la «disponibilidad y facilitad probatoria» ( art. 217.7 LEC) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido».
La jurisprudencia es insistente, al respecto, en el sentido de exigir que la carga de alegar y de probar que el montante de la pena ha resultado ser extraordinariamente superior al daño efectivamente sufrido por el acreedor, corresponderá al deudor incumplidor que postule la reducción conservadora de la pena pactada ( sentencias 44/2017, de 25 de enero, 126/2017, de 24 de febrero, 61/2018, de 5 de febrero, 441/2018, de 12 de julio, 148/2019, de 12 de marzo, 352/2019, de 6 de junio; 441/2020, de 17 de julio y 193/2021, de 12 de abril)…»

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Procedemos mediante el presente post a resumir los plazos más importantes para la solicitud de moratorias en el pago de renta arrendaticia, pago de hipotecas, prórrogas de contratos de arrendamiento y resolución de determinados contratos por parte de consumidores y usuarios:

* La solicitud para poder obtener una moratoria o una condonación total o parcial en al pago de la renta del arrendamiento de vivienda habitual deberá realizarse antes del  próximo día 30 de junio del año en curso (RD-LEY 16/2020 que modifica el RD-LEY 11/220) , siempre y cuando reúna usted los requisitos necesarios para obtener cualquiera de dichos beneficios, y los efectos dependerán de si su arrendador es gran tenedor de inmuebles o no.

* La solicitud para poder obtener una moratoria en al pago de la renta del arrendamiento de locales de negocio deberá realizarse antes del  próximo día 23 de mayo del año en curso, siempre y cuando se reúnan los requisitos correspondientes, y los efectos dependerán de si su arrendador es gran tenedor de inmuebles o no.

* La resolución de los contratos suscritos por consumidores, ya sean de compraventa de bienes o de prestaciones de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, de imposible cumplimiento a causa del COVID, y poder optar a la recuperación de las cantidades adelantadas para cualquiera de dichos contratos incluso viajes, finaliza antes de que transcurran 14 días desde que se haya calificado el contrato como de imposible cumplimiento.

* La moratoria para el pago de hipotecas se podrá solicitar hasta QUINCE DÍAS, después del levantamiento del estado de alarma.

* Los arrendatarios de viviendas, cuyos contratos venzan durante el periodo de alarma, o los dos meses siguientes a la finalización del mismo, pueden solicitar la prórroga extraordinaria de su contrato por seis meses más, en las mismas condiciones, y el arrendador la debe aceptar.

En ninguno de los Decretos dictados hasta la fecha por el Gobierno se ha regulado la situación de los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda (locales de negocio), por lo que se está creando una gran incertidumbre respecto de su situación actual y el futuro.

                Lógicamente la problemática más grave la tienen los arrendatarios que se han visto obligados a cerrar sus negocios y por ello a no percibir ingreso alguno por su actividad, pero también lo tienen esos otros negocios que pueden seguir abiertos, pero que en la mayoría de los casos sus ingresos se han visto enormemente mermados.

                Al no haberse dictado una normativa extraordinaria ante esa situación, como sí se ha hecho con los arrendamientos de vivienda, en principio siguen en vigor todas las cláusulas del contrato y por ello la del pago de la renta según lo estipulado.

                Ante esta situación lo que se está haciendo entre los arrendadores y arrendatarios es la negociación directa, llegándose a acuerdos por los que se condona la renta, o se reduce la misma mientras dure el estado de alarma.

                Pero hemos de ser conscientes de que la situación en la que nos encontramos no se va a solucionar de un día para otro, y que cuando se levante el estado de alarma los negocios no van a funcionar como lo hacían antes y por ello su nivel de ingresos se va a ver mermado de una forma importante en la mayoría de los casos.

                Ante esta situación excepcional, por los arrendatarios se podrá alegar la cláusula “rebus sic stantibus” (estando, así las cosas), para tratar de obtener una reducción de la renta e incluso una resolución del contrato de arrendamiento, sin penalización, alegando una causa de fuerza mayor inesperada que nos les va a permitir el cumplimiento del contrato en sus estrictos términos.

                Este sistema de modificación de las condiciones contractuales es absolutamente excepcional y hasta el momento los tribunales han sido reacios a su aplicación, pero lógicamente nunca nos habíamos encontrado ante una situación tan sumamente excepcional que ha provocado el cierre total de negocios y la limitación de movimientos y concentración de personas, que por desgracia entendemos que se va a alargar en el tiempo, por lo que la respuesta que den los juzgados va a ser toda una incógnita, pero consideramos que dada la gravedad de la situación la tendencia será favorable a los arrendatarios por no poder cumplir sus compromisos (lógicamente con la suficiente prueba), por lo que insistimos en que lo mejor para ambas partes es una negociación para perder los menos posible.

                Como antecedente grave de situación de crisis, pero no tan profunda como la que se nos viene encima, fue la del 2008, donde nuestro Tribunal Supremo resolvió sobre peticiones de reducción de rentas, de forma diversa estableciendo que “para aplicar la cláusula rebus sic stantibus deben darse pérdidas reiteradas, inviabilidad económica del negocio y desaparición de cualquier margen de beneficio.

 

El T.S., en sentencia de fecha 20 de enero de 2020 concreta el día inicial del cómputo de intereses de las cantidades anticipadas en los contratos de compraventa, en los siguientes términos:

«El presente recurso de casación por interés casacional se funda en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la fecha inicial del devengo de los intereses legales ( d. adicional 1.ª-c de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación) correspondientes a las cantidades anticipadas por los cooperativistas demandantes hoy recurrentes, ya que la sentencia recurrida los acuerda desde la interpelación judicial mientras que en la demanda y en el recurso de apelación se pidieron desde la fecha de cada aportación a la cooperativa de viviendas. La aseguradora recurrida no ha formulado oposición al recurso.

Reducida la controversia en casación a la determinación de la fecha inicial del devengo de los intereses de las cantidades anticipadas, el recurso debe ser estimado porque, como declara la sentencia 355/2019, de 25 de junio, en un litigio también referido a una cooperativa de viviendas, la solución de fijar esa fecha inicial en la fecha de cada aportación a la cooperativa de viviendas es «coherente con la distinción entre los intereses remuneratorios, naturaleza que tienen aquellos a los que se refieren los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968, y los moratorios, distinción sobre la que ya razonó la sentencia del pleno de esta sala 540/2013, de 13 de septiembre (FJ 11.º, razón 2.ª) y que se reitera en las sentencias 420/2017, de 4 de julio, y 636/2017, de 23 de noviembre».

                   La Unión Europea tiene establecido un procedimiento de reclamación transfronterizo a través de formularios en todos los idiomas, a fin de agilizar la reclamación de deudas, que surgió en virtud del Reglamento 1896/2006.

                   Los formularios se pueden obtener en la página web “e-justice.europa.eu”, en los que habrá que hace constar los siguientes datos (Formulario A):

– Identificación de la parte demandante.

– Datos de la entidad reclamada.

– Objeto de la deuda y su fundamento

– Cantidad reclamada que debe incluir principal e intereses.

– Órgano ante el que se presenta la reclamación (hay un sistema de búsqueda en la página web).

                   Se deberán aportar los documentos justificativos de la reclamación (facturas, etc.), y describir los medios de prueba que acreditan la deuda.

                   El ámbito territorial comprende a todos los estados de la Unión con excepción de Dinamarca, y es necesario que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición.

                   La petición en principio deberán ser presentados por escrito, a través del modelo indicado, aunque algún estado podría exigir que se hiciera por vía telemática, pero deberá comunicarlo en su caso al interesado.

                   Una vez recibida la petición, el órgano jurisdiccional examinará la petición, esencialmente la territorial, sin entrar en los medios de prueba, y si encontrara algún defecto subsanable solicitará que se complete o rectifique a través del formulario B.

                   Si el tribunal no aceptara la petición la desestimará a través del formulario D, decisión que no admite recurso alguno, pero que no impide que el demandante pueda volver a formularla o utilizar cualquier otro procedimiento que considere oportuno.

                   Mediante le formulario E, el tribunal que conozca del proceso comunicará al demandado el importe total reclamado, para lo que se estable un plazo de 30 días desde que la solicitud es aceptada por ser conforme al Reglamento.

                   El demandado tiene 30 días para pagar la cantidad que se reclama o presentar una oposición a la reclamación mediante el formulario F, y en caso de no optar por ninguna de las dos posibilidades anteriores, la reclamación se convertirá en ejecutiva, y lo declarará el órgano jurisdiccional a través del formulario G.

                   La resolución por la que ha adquirido fuerza ejecutiva, es reconocida en cualquier estado de la Unión automáticamente, y el procedimiento de ejecución se regirá por el derecho del Estado que se encargue de la tramitación.

La Sala 1ª del T.S., reitera doctrina sobre la imposibilidad de moderar la pena  inserta en los contratos, cuando se ha pactado precisamente para sancionar el incumplimiento de las obligaciones.

Así, la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2019 se pronunció en los siguientes términos:

«Por lo que se refiere a la facultad moderadora de la pena atribuida al juez en el art. 1154 CC , es doctrina de esta sala que la referida moderación queda condicionada a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, que la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Pero no cabe dicha moderación de la pena cuando la misma hubiera sido prevista para sancionar, específicamente, el incumplimiento producido (entre otras, SSTS 708/2014, de 4 de diciembre ; 710/2014, de 3 de diciembre y 366/2015, de 18 de junio ).  Además, esta sala en su sentencia 530/2016, de 13 de septiembre , tiene declarado lo siguiente:  «[…] No obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales «opresivas», intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las «usurarias», aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas. «Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC , por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.»Naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados ( art. 217.3 LEC )».