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La Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de su sección 16º, de fecha 19 de diciembre de 2011, exige demandar también al usufructuario, pues al no hacerlo  le privaría a éste impugnar el resultado del litigio; no demandarle implicaría el dictado de una sentencia que podría afectar a su interés sin haber contado con él en el litigio, por lo que habrá de estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La sentencia del T.S. de fecha 19 de diciembre de 2019 confirma la doctrina de que el recurso de apelación permite la revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso en la primera instancia.

La Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar  la valoración táctica y jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia, puesto que es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 de la LEC.

Se ha declarado inconstitucional el precepto 454 bis de la LEC, y mientras no se modifique la legislación, el recurso judicial procedente frente a los Decretos del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de la revisión regulado en el propio art. 454 bis de la LEC

Son numerosas las sentencias dictadas por el T.S. y por las Audiencias Provinciales que han sentado la doctrina de que quien conscientemente no ejercita un determinada derecho en tiempo normal, aprovechando hechos, circunstancias o actos que les puedan reportar beneficios extraordinarios y distintos a si las acciones se hubieran ejercitado anteriormente, precisamente por tal dilación, generando en el deudor la expectativa de que el derecho finalmente no se ejercitará, está actuando de mala fe, siendo de aplicación en tal caso lo que al efecto dispone el artículo 7.2 del Código Civil, no pudiendo por ello el actor conseguir la satisfacción de su pretensión.

El Real Decreto-Ley 16/2020 de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, contempla, ex novo, tan solo durante la vigencia del estado de alarma, y durante los tres meses siguientes a su finalización, un procedimiento sumario para dirimir las siguientes cuestiones de derecho de familia:

-Las relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida, cuando a causa del Covid no se haya podido llevar a efecto por alguno de los progenitores en los propios términos fijados en la sentencia dictada en su día.

-Las relativas a la revisión de las medidas definitivas sobre pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las condiciones económicas del obligado a prestar la pensión, a consecuencia del Covid.

-Las que pretendan el establecimiento o revisión de la obligación de prestar alimentos con fundamento en haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del obligado al pago, y ello a consecuencia de la crisis producida por el Covid.

Las demandas, en todos estos casos, tendrán que estar suficientemente fundadas y acreditadas e ir acompañadas de todos los documentos que justifiquen la situación económica, desempleo, cese de actividad, etc., y lógicamente su relación directa con el Covid.

Se celebrará una vista y serán oídos por el Juez los hijos mayores de 12 años, en todo caso, y siendo un proceso abreviado como ya hemos dicho, la sentencia incluso podrá dictarse oralmente al finalizar el juicio, o por escrito en el plazo máximo de tres días.

 

 

El T.S., en sentencia de 20 de enero de 2020, aclara la incidencia de la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 7 de octubre, en los siguientes términos:

«…3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.

4.- En consecuencia, la acción ejercitada por Tinhera, nacida en 2009, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido ya entonces los cinco años del plazo residual de la ley nueva.

Al no apreciarlo así la sentencia a la que se contrae este procedimiento, puesto que hace una aplicación lineal del nuevo plazo de prescripción, como si la acción hubiera nacido cuando ya estaba en vigor la nueva redacción del art. 1964.2 CC, cuando no era así, incurre en error judicial, en el sentido de realizar una aplicación del plazo de prescripción manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico…»

 

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