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La sentencia del T.S. de 26/01/2026, recurso 6792/2020 admite la legitimación activa de los condóminos no herederos, y también la legitimación pasiva de la herencia yacente, en los siguientes términos:

» Es un hecho pacífico que los demandantes ostentan, por título de donación, la titularidad de una mitad indivisa del inmueble objeto de división, distribuida en las cuotas que constan acreditadas en la nota simple registral aportada a las actuaciones. Pues bien, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, dicha circunstancia resulta suficiente para afirmar su condición de copropietarios y, con ello, su legitimación activa para el ejercicio de la acción de división de cosa común.

La circunstancia de que la otra mitad indivisa del bien forme parte de la herencia de D. Pablo, pendiente de aceptación y partición, no priva de legitimación a los demandantes ni constituye obstáculo para el ejercicio de la acción, pues la muerte de aquel -al que pertenecía el otro cincuenta por ciento- y la situación sucesoria que este hecho determine respecto de la titularidad de su derecho en la comunidad de bienes preexistente -incluido el legado dispuesto por D.ª Noemi a favor de D. Natalia- no puede condicionar ni excepcionar la viabilidad de dicha acción, conforme a su naturaleza y alcance, sin perjuicio del derecho de participación en la cosa común que, una vez concretada o resuelta la situación por la aplicación de las reglas del Derecho sucesorio, pueda corresponder a quienes resulten adjudicatarios de la misma ( sentencia 160/2016, de 16 de marzo).

Además, la legitimación pasiva de la herencia yacente no ofrece duda, pues, como ya declaramos en la sentencia 1311/2025, de 25 de septiembre, «en atención a la situación de interinidad en la titularidad del patrimonio del causante, para salvaguardar la integridad del patrimonio y también para proteger los derechos de terceros […], a la herencia yacente se le reconoce capacidad procesal para demandar y ser demandada ( art. 6.1.4.º LEC) y comparecerá en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, la administren ( art. 7.5 LEC)».

En consecuencia, al haber apreciado la sentencia recurrida una falta de legitimación activa que no se compadece con la doctrina jurisprudencial expuesta, procede estimar el recurso de casación por infracción del art. 400 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, casar la sentencia impugnada y, asumiendo la instancia, desestimar los recursos de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas y, además, porque no concurre nulidad de actuaciones por lo razonado por la Audiencia Provincial, y porque el Juzgado de Primera Instancia ha valorado correctamente la prueba y motivado debida y suficientemente su decisión.»

La sentencia del T.S. en pleno de 10/02/2026, recurso 2070/21 reitera doctrina sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción en los siguientes términos:

«De acuerdo con la doctrina de esta Sala, el principio actio nondum nata non praescribiturimpide que comience a correr el plazo de prescripción mientras el perjudicado no pueda conocer de manera suficiente el daño real sufrido, por causas no imputables a su conducta ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 535/2012, de 13 de septiembre; y 279/2020, de 10 de junio). Este principio cobra especial intensidad en un supuesto como el presente, en el que concurren la minoría de edad de la lesionada y una patología neurológica objeto de prolongado seguimiento y carente hasta un determinado momento de certeza diagnóstica.

Asimismo, debe recordarse que la prescripción de acciones ha de ser aplicada de forma restrictiva y con especial cautela, dada su conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( sentencias 623/2016, de 20 de octubre; y 721/2016, de 5 de diciembre). En este marco, corresponde a la parte que opone la prescripción acreditar de forma clara y concluyente el momento en que la acción pudo ejercitarse, de modo que las dudas sobre la determinación del dies a quono deben resolverse en perjuicio del perjudicado ( sentencias 1139/1993, de 3 de diciembre; 874/1997, de 6 de octubre; 197/2003, de 5 de marzo; y 876/2025, de 2 de junio).

Aplicando estos criterios al caso, no puede afirmarse que el inicio del plazo de prescripción pueda situarse antes de enero de 2018, momento en el que el diagnóstico de DIRECCION000 quedó definitivamente afirmado sin reservas.

Incluso aunque se admitiera que la resolución administrativa de reconocimiento de discapacidad, dictada en enero de 2017 con efectos desde el 27 de junio de 2016, pudiera tomarse como referencia para fijar el dies a quodel plazo de prescripción, lo que esta Sala ha admitido en determinados supuestos -como afirma la sentencia 876/2025, de 2 de junio «incluso, se ha llegado a reconocer, como día inicial del plazo del cómputo de la prescripción, la expedición de las certificaciones de incapacidad o grados de invalidez expedidas por las administraciones públicas competentes, en tanto en cuanto pueden influir en la cuantificación de la indemnización procedente»-, la acción ejercitada tampoco estaría prescrita. En efecto, incluso situando el inicio del cómputo en la fecha de efectos de dicha resolución, ello tampoco conduciría a la prescripción de la acción, pues el plazo anual habría quedado interrumpido por la reclamación extrajudicial efectuada el 12 de junio de 2017.

Por lo tanto, la acción ejercitada debe considerarse no prescrita, y el recurso de casación de los demandantes debe estimarse, devolviendo las actuaciones al tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya por prescrita la acción, se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación y que no han sido analizadas.»

Sentencia del T.S. 29/01/2026, recurso 564/2021

Es doctrina de la Sala Primera en orden a la eficacia de los actos propios la siguiente: «La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».

La sentencia de la sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de marzo de 2022 ratifica doctrina en el sentido de que el recurso de apelación permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa. En definitiva, el ámbito del recurso de apelación por tratarse de un recurso ordinario permite un «novum iudicium» -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre; y 152/1998, de 13 de julio – que confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, y puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación» – STC núm. 21/2003, de 10 febrero -.

La Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, de fecha 13 de diciembre de 20221, se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

«… si nos ceñimos al dato de que el objeto del legado eran unas participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, además de lo expuesto sobre su adquisición conforme al art. 882 CC, debe tenerse en cuenta que para el ejercicio de los derechos de socio está únicamente legitimado el sujeto inscrito en el libro registro de socios ( art. 104.2 LSC), si bien la Ley también permite que el adquirente de las participaciones sociales a título pleno o limitado pueda ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen ( art. 106.2 LSC).

Estas dos reglas deben interpretarse conjuntamente. Para que la transmisión de las participaciones sociales tenga efectos frente a la sociedad, se requiere tanto el conocimiento de ésta, como la solicitud expresa o tácita de inscripción en el libro por parte del adquirente, a quien corresponde la facultad y la carga de comunicar la transmisión a la sociedad.
Ello implica que el adquirente, en principio, no puede exigir el ejercicio de sus derechos sin solicitar su inscripción, porque, a la inversa, la sociedad debe controlar la regularidad de la transmisión.

Esta es la doctrina de la Sala 1ª del T.S. en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020:

«…La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Frente a esta postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el requerimiento de pago.

Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero, entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.

En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.

En este sentido la sentencia 563/2019, de 23 de octubre, se declara:

«En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito «formal», de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación».

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación (sentencia 129/2020, de 27 de febrero)….»