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La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en sentencia de fecha 6 de junio de 2019 reitera doctrina del Tribunal Supremo en los siguientes términos:

«Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

  4.-La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores: «La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor […] «.
 Ya entrando en el examen de la apelación interpuesta, en lo referido a la cuantificación de la indemnización postulada, la posición en esta materia por parte de esta Sala viene fijada especialmente desde las sentencias de 10 y 17 de julio de 2015 , siguiendo fundamentalmente la doctrina sentada al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 , donde se establecen los criterios a considerar en función de las circunstancias concurrentes para adecuar las pautas del art. 9 nº 3 de la Ley Orgánica 1/1982 , a las particularidades que presentan las intromisiones derivadas de una indebida inclusión de datos en un fichero de insolvencia patrimonial.
 Al respecto, se parte del criterio general, ya señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de diciembre de 2011 ), de que en este tipo de lesiones no caben indemnizaciones simbólicas, cosa que como tal no puede considerarse que ocurra en el supuesto de autos, sin que quepa acudir a las valoraciones que resultan con arreglo al baremo previsto para los daños derivados de accidentes de circulación, por cuanto, como ya se indicó en la segunda de las resoluciones citadas, no se trata de tomar como referencia para dicha valoración las indemnizaciones del daño psíquico del anexo, «porque no nos hallamos en el caso enjuiciado ante un daño moral puro, asimilable al daño psíquico en el que esta Sala ( sentencias de 30 de mayo de 2012 y de 14 de abril de 2015 ) ha utilizado la valoración del anexo para cuantificar los episodios de ansiedad , sufrimiento, zozobra etc. que los perjudicados habían manifestado sufrir durante un periodo concreto, a falta de otros parámetros para su cuantificación, lo que ha hecho el TS en su sentencia de 9 de diciembre de 2010 , sino ante un daño moral impropio, como define la sentencia del TS de 27 de julio de 2006 , que tiene un componente patrimonial y, lo que es más importante, posee unos criterios legales propios para su cuantificación que hacen innecesario e improcedente acudir a otros».
  Por lo tanto deben seguirse las pautas del art. 9 nº 3 de la citada Ley Orgánica que determina la necesidad de fijar la indemnización en atención al daño moral, lo que «valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido», y como tales circunstancias a tener en cuenta las indicadas resoluciones hemos acudido a: la gravedad de la negligencia y grado de proporcionalidad de la actuación de la demandada; las gestiones que hubo de realizar el demandante para darse de baja de los registros; la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos del accionante en el registro «pues este periodo prolongado de injustificada permanencia en el registro agrava la entidad de la lesión e incrementa la posibilidad de divulgación para las entidades que consulten el fichero del asiento relativo al demandante que menoscaba su imagen de solvencia personal y patrimonial»; y finalmente el dato de la difusión.
    A estos afectos, en la STS de 27 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral señalando que debe tenerse en cuenta: .- con carácter general en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen que establece es su art. 9.3 una presunción «iuris et de iure», de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( STS de 5 junio de 2014 ), y asimismo que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico   Atendidos estas circunstancias y los criterios mentados la cantidad concedida en la instancia se no antoja excesiva para evaluar la verdadera entidad del daño, considerándose más adecuada una indemnización en cuantía de 3.000 euros.»

El Tribunal Supremo, en sentencia de la sala 1ª de fecha 23 de noviembre de 2018 sienta doctrina de relevancia en relación a los efectos que producirá en la relación familiar y vivienda de uso atribuido, la introducción en ella y uso por parte de un tercero, pronunciándose en los siguientes términos:

«Sin duda, el interés prevalente del menores la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sí no similar sí parecido al que disfrutaba hasta ese momento. Esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino también con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio,parahacerfrentetantoalosgastosquecomportaunadobleubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros. La situación del grupo familiar no es la misma antes que después de la separación o divorcio, especialmente para las economías más débiles que se dividen y, particularmente, cuando uno de los cónyuges debe abandonar el domicilio o cuando se bloquea la normal disposición del patrimonio común de ambos cónyuges impidiendo una cobertura económica mayor, no solo en favor de los hijos, sino de los propios padres que han contribuido a crear un patrimonio común afectado tras la separación por una situación de real incertidumbre.

3. Ahora bien, hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalen te del menor (sentencias 671/2012, de 5 de noviembre; 284/2016, de 3 de mayo; 646/2017, de 27 de noviembre y 181/2018 de 4abril).  4. La remisión al interés del menor para valorar esta nueva situación exige tener en cuenta los cambios introducidos en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de Protección Jurídica del Menor. Se trata de una Ley que desarrolla y refuerza el derecho del menor a que su interés superior sea prioritario, algo que no es nuevo, teniendo en cuenta, entre otras cosas: a) que este interés no restrinja o limite más derechos que los que ampara y b) que las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados, primando, en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, el interés superior del menor sobre cualquier otro que pudiera concurrir.  5. La solución dada en la sentencia recurrida no vulnera este interés, ni contradice la jurisprudencia de esta sala en la interpretación del artículo 96 del CC: El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia (sentencia 726/2013, de 19 de noviembre). En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza «por servir en su uso a una familia distinta y diferente», como dice la sentencia recurrida.  La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.

El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda.»

 

BAJO LA DIRECCIÓN LETRADA DE ESTE DESPACHO, EL JUZGADO COMPETENTE DE MADRID HA DICTADO SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018, DECLARANDO NULA LA CLÁUSULA DE GASTOS CONTEMPLADA EN UNA ESCRITURA DE PRÉSTAMO CONSTITUIDA EN EL AÑO 2004, QUE FUE CANCELADA EN EL AÑO 2007, CONDENANDO A LA ENTIDAD BANCARIA A DEVOLVER AL CONSUMIDOR LO QUE ÉSTA PAGÓ COMO HONORARIOS DEL REGISTRO, LA MITAD DE LO QUE PAGÓ AL NOTARIO AUTORIZANTE, LA MITAD DEL COSTE DE TASACIÓN DE LA FINCA, Y LA MITAD DE LOS HONORARIOS DE GESTORÍA.

DADA LA IMPORTANCIA DE LOS RAZONAMIENTOS JURÍDICOS SE REPRODUCE SEGUIDAMENTE EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA GASTOS

BAJO LA DIRECCIÓN LETRADA DE ESTE DESPACHO, EL JUZGADO DE MADRID HA DICTADO SENTENCIA DE FECHA  10 DE ABRIL DE 2018, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA PLANTEADA CONTRA LA ENTIDAD BANCARIA, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO INSERTA EN EL CONTRATO DE PRÉSTAMO, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA TOTALIDAD DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE ABONADAS POR LA PRESTATARIA  DESDE EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUÓ EL PAGO, MÁS LOS INTERESES LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.

POR EL INTERÉS DE LOS RAZONAMIENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA SE REPRODUCE AQUÍ EN SU INTEGRIDAD:

 SENTENCIA SUELO

 

Se trata de una responsabilidad objetiva que obliga al dueño de un animal a responder de cualquier daño que por su actuación se produzca, y solo admite la exoneración de responsabilidad si se ha roto el nexo causal entre la actuación del animal y las lesiones o daños producidos.

Así se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 9 de enero de 2018, en los siguientes términos:

…»se desprende la clara relación de causalidad física entre la irrupción del perro en la calzada y la caída de la ciclista, pues esta se produjo según lo expuesto al frenar esta ante esa presencia del perro en la calzada dirigiéndose a ella. Aunque la caída no se produjera porque el perro hiciera caer la bicicleta físicamente, se produjo porque esa invasión de la calzada generó una clara situación de peligro ante la que la reacción de la ciclista de frenar su bicicleta no puede por menos de calificarse de correcta y adecuada, sin que el hecho de que no lograra evitar su caída pueda considerarse un dato suficiente para entender rota la relación de causalidad; el daño se revela como mera realización del riesgo ínsito en la conducta del animal al invadir la calzada, y es este el suceso que desencadenó indudablemente el resultado, erigiéndose en causa eficiente y adecuada del mismo, sin que pueda exigirse a la victima una pericia extraordinaria para conjurar tal peligro ni erigir su falta en causa eficiente del daño. En definitiva, debe afirmarse también la existencia de relación de causalidad jurídica entre la invasión de la calzada por el perro y las lesiones sufridas por la demandante en términos bastante para imputar objetivamente el resultado a la primera. 

  2.- Lo anterior conduce directamente a la desestimación del recurso en cuanto combate la aplicación del derecho. Como es sabido, el art. 1905 CC impone una responsabilidad objetiva que, como dijo el TS en sentencia de 29 de mayo de 2003 , » deriva de la posesión del animal; sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado. Es abundante y muy reiterada la jurisprudencia moderna sobre tal norma: destacan el carácter objetivo de la responsabilidad (rectius, obligación de reparar el daño) las sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 21 de noviembre de 1998 y la de 12 de abril de 2000 que resume la doctrina jurisprudencial(…).El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905 Legislación citadaCC art. 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss. de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material.».
 Por ello, acreditado en el caso que las lesiones de la demandante fueron causadas como se ha expuesto por la conducta del perro, la responsabilidad de la demandada es obligada e incontestable; cabiendo añadir que en el presente caso, además, la propia realidad de la invasión de la calzada por el perro habla por sí misma de la negligencia de su poseedora en aquel momento, su dueña y ahora demandada, al no tenerlo atado ni sujeto en forma bastante para impedir que el perro invadiera la calzada al paso de los ciclistas, infringiendo con ello un elemental deber de diligencia. La recurrente insiste en su pretensión de que de tal responsabilidad quede exonerada por la culpa de la propia víctima, a quien se imputa en exclusiva el daño por asustarse y frenar incorrectamente, tesis que por lo expuesto no puede ser acogida pues parte de desconocer lo más decisivo del caso, que es que fue el perro suelto en que irrumpió en la calzada y creó el peligro para la ciclista desencadenando el curso causal, sin que pueda imputarse a esta objetivamente el resultado ni en todo ni en parte…»

La doctrina del Tribunal Supremo es clara y meridiana: No existe cosa juzgada, y por ello no puede hablarse de preclusión de la acción, cuando el petitum de la demanda en el primer pleito es sustancialmente distinto al petitum de la segunda demanda.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 entiende que la petición del primer pleito fue la declaración de nulidad de un determinado contrato, y la del segundo, desestimada aquella, fue la resolución de dicho contrato por incumplimiento, por lo que estimó que no se producía en el caso contemplado, ni la preclusión del artículo 40 de la LEC, ni la cosa juzgada, y lo fundamentó en los siguientes términos:

«…El recurso ha de ser estimado puesto que de las pretensiones articuladas en ambos pleitos no puede deducirse que resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo 400.2 LEC en cuanto a la extensión al segundo proceso de los efectos de cosa juzgada producida por la sentencia firme dictada en el primero.

  Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre , y 189/2011, de 30 marzo , entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC :
  «Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas – sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -» diferentes hechos «-, como normativos -» distintos fundamentos o títulos jurídicos «-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior – » resulten conocidos o puedan invocarse «-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas».
  La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio, dice:
 «Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula».] Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda. Pero basta examinar las pretensiones deducidas en uno y otro proceso para comprobar que son distintas, ya que en el primero se instaba la nulidad del contrato y, desestimada dicha pretensión, en el segundo se solicita por la misma parte la resolución del contrato por incumplimiento. No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 LEC por la circunstancia de que en tal momento ya hubiera podido pretenderse la resolución contractual por incumplimiento -aunque hubiera sido con carácter subsidiario- ya que, tratándose de una pretensión distinta, el demandante no estaba obligado a hacerlo. Es más, negada la nulidad del contrato por la sentencia dictada en el primer proceso y quedando subsistentes por ello las obligaciones generadas por el citado contrato, la consideración de la existencia de cosa juzgada implicaría que ya no resultaba posible exigir el cumplimiento y, en caso contrario, la resolución del referido contrato, lo que daría lugar a que los vendedores retuvieran el precio cobrado sin obligación de entregar el terreno objeto de la venta…»