La A.P. de Salamanca, Secc. 1ª, en sentencia de fecha 1 de octubre de 2,013, declara abusiva la siguiente cláusula: «el presente contrato empezará a regir el día 15 junio 2006 y su duración será de 10 años, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales períodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con 180 días de antelación a su vencimiento. En el supuesto de rescisión unilateral del contrato por alguna de las partes, la parte que rescinda indemnizará a la otra parte, con un importe equivalente a las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato, tomando como base el importe de la última cuota facturada»

Los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma . En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

Evidentemente, somos muy conscientes de que el sector del mantenimiento de ascensores se encuentra fuertemente intervenido por la Administración Pública, y ello por la peculiar naturaleza del servicio que se presta, el indudable interés público, la adecuada prestación de un servicio, que afecta sobre todo a la seguridad de los ciudadanos.

Sin embargo, el hecho de que existan estas obligaciones legales, en modo alguno puede permitir a la empresa de mantenimiento establecer una cláusula claramente abusiva por ser contraria a cuanto establecen la Directiva 93/13, de 5 abril 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, en cuyo artículo 7 º se impone la obligación a los estados miembros de adoptar medios adecuados y eficaces para que cese el uso de tales cláusulas, entendiéndose, según la sentencia anteriormente citada, que no es un medio adecuado del permitir la moderación o reinterpretación por el juez de la citada cláusula abusiva, cláusulas abusivas que incluso han sido declaradas por el propio TJUE de carácter cuasi delictual (sentencia de uno de octubre de 2002, asunto Henkel ).
Basta con tener en cuenta el contenido de los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 noviembre, para comprobar que la cláusula que nos ocupa, es abusiva, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, especialmente, en cuanto determina una falta de reciprocidad en el contrato, puesto que en definitiva, viene a hacer, de cumplirse estrictamente, absolutamente imposible o muy difícil para el consumidor el poner fin a la relación, en atención a lo establecido en el artículo 85.4, pues aunque es cierto que la facultad de resolver anticipadamente el contrato se concede a ambas partes, al consumidor se le hace, como decimos extremadamente difícil la resolución de un contrato de larga duración, lo que al mismo tiempo, supone, según el apartado 6 del mismo artículo la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, insistiendo, en que el legislador comunitario, y la interpretación que de dicha legislación establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, impide toda posibilidad de moderación de la cláusula, precisamente con la firme intención de que las empresas eviten las mismas.
Debemos tener en cuenta también lo establecido en el artículo 87 del citado texto refundido, respecto de la reciprocidad de prestaciones, y en particular su apartado 6, de aplicación directa al caso que nos ocupa, por hacer referencia a las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
Como se puede observar, en ningún momento estamos reconociendo que no exista un evidente perjuicio para la empresa de mantenimiento de ascensores por la rescisión unilateral e injustificada del contrato con el consumidor, pero ello no autoriza para la inclusión en el contrato de una cláusula manifiestamente abusiva, según la directiva comunitaria y la ley española, debiendo la misma ser totalmente eliminada del contrato, y sin perjuicio de que, en futuras contrataciones, las empresas procedan a redactar adecuadamente la cláusula de rescisión del contrato en términos absolutamente razonables y equitativos para el consumidor, con referencia precisa y detallada a cuáles pueden ser los reales perjuicios ocasionados, sin que sea de recibo la invocación genérica a la detallada normativa administrativa que impone determinadas condiciones, lo que no permite, por sí sola, efectuar un cálculo anticipado para el consumidor de cuáles pueden ser esos perjuicios ciertos a los que se refiere el artículo 87. 6 del texto refundido.
En conclusión, y siguiendo también el criterio de las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra del 12 noviembre 2012 y de Barcelona de 28 enero 2013 y de esta misma Audiencia Provincial de 16 mayo 2013 , debemos declarar de oficio abusiva la cláusula 6ª del contrato de mantenimiento de ascensores del 31 mayo 2006, celebrado entre las partes, sin posibilidad alguna de integrar dicha cláusula o proceder a la moderación de la indemnización prevista en la misma por rescisión unilateral del contrato, lo que supone la desestimación de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Ascensores Zener, SLU y la absolución de la Comunidad de Propietarios demandada.