La Audiencia Provincial de Álava, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.015, de su Secc. 1ª, manifiesta que:…» Conforme al artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , el presidente ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, facultad de representación que ciertamente no deriva de una relación de contrato de mandato sino de la propia naturaleza de la especial forma de la copropiedad horizontal, generando una suerte de representación orgánica en cuya virtud, al carecer la Comunidad de propietarios de personalidad jurídica, la expresión de su voluntad se manifiesta a través del presidente, lo que supone que el mismo no precise de un mandato representativo, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y de la obligación de responder de su gestión ante la Junta de propietarios.

En suma, el presidente no necesita autorización de ésta para firmar contratos vinculados al servicio de la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley o en los que exista una oposición expresa y formal de los órganos rectores de la Comunidad. Al margen de esto, señala la jurisprudencia que existe la presunción de que el presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ( SSTS 3 marzo 199 , 20 diciembre 1996 , 8 julio 2003 y 18 julio 2007 ).»