La sentencia del T.S., de fecha 12 de diciembre de 2.013, ratifica la doctrina contenida en anteriores sentencias de la misma Sala (29 de abril, 19 de julio, entre otras) y estima el recurso y casa la sentencia de la Audiencia, estimando infracción del art. 92.8 del Código Civil, así como el art. 91, por que se refiere al cambio de circunstancias en cuanto a lo que debe entenderse por interés del menor, en la interpretación de la Sala para la adopción de un sistema de guarda y custodia compartida.
Sin duda, la valoración del interés de los menores no ha quedado adecuadamente salvaguardado y la solución aplicada en la resolución recurrida no ha tenido en cuenta ninguno de parámetros imprescindibles para determinar el régimen de custodia aplicable, que pueda asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor y, en definitiva, y aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial, garantizando al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos en la última etapa de su infancia, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos.>
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