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JUICIO DE DESAHUCIO:POSIBLE ACUMULACIÓN DE CANTIDADES ADEUDADAS E INTERESES PACTADOS

La sentencia del Tribunal Supremo, nº 273/2026, de la Sala 1ª, ponente Doña María Ángeles Parra Lucan, establece que es posible acumular en un juicio de desahucio por falta de pago las acciones de resolución contractual y de reclamación de las cantidades adeudadas por el inquilino, incluyendo entre estas últimas los intereses moratorios de las rentas y suministros adeudados, siempre que en el contrato de arrendamiento exista una cláusula que así lo determine.

«En el caso que juzgamos, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes contenía una cláusula octava cuyo tenor literal es el siguiente: «cualquier cantidad debida a la arrendadora que resulte impagada por causas imputables a la arrendataria, devengará intereses de demora a favor de la primera al tipo vigente en aquel momento del interés legal del dinero más tres puntos, sin necesidad de previo requerimiento de pago y sin perjuicio de las acciones y derechos que correspondan a la arrendadora de acuerda con la Ley y con este contrato». La sentencia recurrida ha entendido que es posible acumular a la reclamación de las rentas la cantidad resultante de la penalización anudada a dicho incumplimiento, por considerar que se tratan de cantidades que pueden incluirse en el concepto de «cantidades análogas» que utiliza el art. 473.4.3.ª LEC.

La cuestión jurídica controvertida en el recurso de casación, y sobre la que debe pronunciarse este tribunal, es si resulta posible acumular en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas debidas por el arrendatario, las cantidades devengadas con arreglo a la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento para el caso de impago. Para dar respuesta a esta cuestión debemos partir de las siguientes consideraciones.

El art. 250.1.1.º LEC ordena que se decidan en el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas «que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas».

Además de que la reclamación de los intereses acordados como consecuencia del incumplimiento puede considerarse comprendida en la posibilidad de acumular la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a la acción que sea perjudicial a ella ( art. 473.4.2.ª LEC), la propia terminología del art. 473.4.3.ª LEC, que es el precepto cuya infracción se denuncia en el recurso, no se opone a la acumulación.

El art. 437.4.3.ª LEC (en la numeración correspondiente a la redacción vigente, procedente de la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), entre las excepciones que contempla a la regla general de la no acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales, expresamente contempla: «La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame».

El retraso en el impago de la renta por parte del arrendatario, lo que en este caso no se discute, da lugar a la aplicación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento y al consiguiente devengo de los intereses pactados. En la medida en que se trata de cantidades debidas como consecuencia de la falta de pago de las rentas en el plazo contractualmente previsto, el pago de los intereses reclamados deriva del incumplimiento contractual, y guarda una clara conexión con el impago de la renta reclamada, por lo que debemos concluir que es posible su acumulación en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas.»

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