La A.P. de Alicante, Secc.5ª, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2.015, recuerda la doctrina del T.S. en los siguientes términos:» la doctrina ha cambiado desde que por el Tribunal Supremo se dictaran las sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 2011 y 27 de marzo de 2012 , según las cuales la legitimación activa del Presidente necesita de un previo acuerdo de la Junta de Propietarios que lo autorice expresamente para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta; estas sentencias resuelven, al parecer de manera definitiva la necesidad de que la junta autorice al Presidente de la Comunidad para representar a la misma en juicio, de tal manera que lo indicado en el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , concediendo la representación legal, carece de eficacia por sí mismo, de la misma forma que sucede con lo dispuesto en el art. 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos que no se han tenido en cuenta, haciéndose una interpretación amplia del art. 14 e) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con las facultades de la junta de propietarios contenidas en dicho precepto, entre ellas la de autorizar al Presidente para la acción judicial».

Sin que un acuerdo posterior facultando al Presidente para demandar pueda convalidar la falta de autorización del Presidente, conforme al criterio sostenido en el auto nº 137 de fecha 7 de octubre de 2014, en el que también intervenían las mismas partes.«