La sentencia del T.S. de 26/01/2026, recurso 6792/2020 admite la legitimación activa de los condóminos no herederos, y también la legitimación pasiva de la herencia yacente, en los siguientes términos:
» Es un hecho pacífico que los demandantes ostentan, por título de donación, la titularidad de una mitad indivisa del inmueble objeto de división, distribuida en las cuotas que constan acreditadas en la nota simple registral aportada a las actuaciones. Pues bien, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, dicha circunstancia resulta suficiente para afirmar su condición de copropietarios y, con ello, su legitimación activa para el ejercicio de la acción de división de cosa común.
La circunstancia de que la otra mitad indivisa del bien forme parte de la herencia de D. Pablo, pendiente de aceptación y partición, no priva de legitimación a los demandantes ni constituye obstáculo para el ejercicio de la acción, pues la muerte de aquel -al que pertenecía el otro cincuenta por ciento- y la situación sucesoria que este hecho determine respecto de la titularidad de su derecho en la comunidad de bienes preexistente -incluido el legado dispuesto por D.ª Noemi a favor de D. Natalia- no puede condicionar ni excepcionar la viabilidad de dicha acción, conforme a su naturaleza y alcance, sin perjuicio del derecho de participación en la cosa común que, una vez concretada o resuelta la situación por la aplicación de las reglas del Derecho sucesorio, pueda corresponder a quienes resulten adjudicatarios de la misma ( sentencia 160/2016, de 16 de marzo).
Además, la legitimación pasiva de la herencia yacente no ofrece duda, pues, como ya declaramos en la sentencia 1311/2025, de 25 de septiembre, «en atención a la situación de interinidad en la titularidad del patrimonio del causante, para salvaguardar la integridad del patrimonio y también para proteger los derechos de terceros […], a la herencia yacente se le reconoce capacidad procesal para demandar y ser demandada ( art. 6.1.4.º LEC) y comparecerá en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, la administren ( art. 7.5 LEC)».
En consecuencia, al haber apreciado la sentencia recurrida una falta de legitimación activa que no se compadece con la doctrina jurisprudencial expuesta, procede estimar el recurso de casación por infracción del art. 400 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, casar la sentencia impugnada y, asumiendo la instancia, desestimar los recursos de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas y, además, porque no concurre nulidad de actuaciones por lo razonado por la Audiencia Provincial, y porque el Juzgado de Primera Instancia ha valorado correctamente la prueba y motivado debida y suficientemente su decisión.»