Doctrina de la Sentencia del T.S. de fecha 13 de junio de 2.014:El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que «el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios…» ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que «el letrado reclamante siguió prestando los servicios…» ( sentencia de 16 abril 2003 ), «sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente» ( sentencia de 8 abril 1997 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales.

3.- El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 «el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día «en que dejaron de prestarse los referidos servicios», que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y8 de abril de 1997 ). La Audiencia considera que el dies a quo que determina el inicio de la prescripción es el de la fecha del contrato de transacción, momento en el que el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios con relación al concreto pleito, puesto que con el mismo y mediante la transacción, acabó la ejecución de la sentencia de condenaba a PRIMA INMOBILIARIA, S.A.. Este hecho está probado y no ha sido impugnado por el cauce debido por el recurrente. Por ello siendo la prescripción de tres años y empezando a contar el plazo el día 31 de enero de 1991, fecha de conclusión de la referida transacción, es obvio que había ya transcurrido el plazo de prescripción cuando se interpuso la demanda, el 25 de septiembre de 1995″.