Nos recuerda el T.S. en sentencia de la Sala 1ª, de fecha 6 de noviembre de 2.013, su consolidada doctrina que diferencia los acuerdos nulos de los anulables; los primeros son los que se adoptan contraviniendo cualquier precepto de una Ley que no sea la de Propiedad Horizontal, y su consecuencia es la de la nulidad radical, no siendo necesario para ello la declaración judicial vía impugnación judicial dentro de plazo alguno; los segundos son los que se adoptan contraviniendo cualquier precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, y su consecuencia es que tales acuerdos son anulables, y exigen la pertinente declaración judicial que debe obtenerse vía impugnación judicial dentro de los plazos consignados al efecto en el artículo 18 de dicha Ley.

Si no se impugnan los acuerdos anulables, dentro del plazo de caducidad, devienen válidos, firmes y ejecutivos.