La A.P. de Valencia, Secc. 4ª, en sentencia de fecha 24 de julio de 2.014 manifiesta que ¨ … En cuanto al nexo causal la ponderación sobre su existencia igualmente se llevó a cabo en el fundamento de derecho cuarto al valorar el resultado de las pericias practicadas, resaltando de nuevo que el aspecto esencial del reproche culpabilístico que se hace al Sr. AR consiste en que la lectura incorrecta que efectuó del estudio radiográfico determinó un informe equivocado por su parte, al considerar los resultados como normales y esa creencia se trasladó no sólo al paciente, sino también al personal médico que le atendió en el Hospital Dr. Peset, puesto que aquél acudió con dichas pruebas, como se ha dicho, circunstancia ésta que supuso una falta de tratamiento adecuado, que unida al transcurso del tiempo, conllevó que el 14 de Octubre de 2.011 sufriese un ictus apopléjico, por lo que el motivo ha de desestimarse. Por último, alega el recurrente como motivo subsidiario el tema de la pérdida de la oportunidad. En este sentido aduce que ha sido condenado como si fuese al autor directo del daño que padece el Sr. ARG, y que ningún perito puede categóricamente afirmar que de haber recibido el tratamiento preciso no hubiese tenido el ictus, entendiendo, por tanto, que es aplicable el criterio de la pérdida de la oportunidad para fijar la indemnización a recibir, sin embargo, con independencia de que el aserto que efectúa no armoniza en demasía con las apreciaciones periciales, baste pensar que el Dr. Miranda Llobet expresó, como ya se ha reseñado, que de haberse dado el tratamiento adecuado el infarto se podría haber evitado (43′ 16» y 50′ 15»), lo cierto es que el planteamiento aludido por el recurrente resulta incompleto, o lo que es igual, se queda a mitad de camino, en cuanto que no ofrece base, cifra o porcentaje alguno que permitiese materializar en el plano cuantitativo la aplicación del criterio que preconiza, por lo que en estas circunstancias el motivo ha de decaer. El recurrente se limita a decir que el Juzgado debió considerar que lo más procedente era condenar por un supuesto de pérdida de oportunidad, pero no establece qué consecuencias derivarían de ello y esta omisión no puede ser suplida por la Sala, de ahí que, en atención a lo expuesto, proceda la desestimación del recurso del Dr. AP»