La A.P. de Madrid, Secc 11ª, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.014, en relación a caída en escaleras de un local determina que:

«La demandante, Dña. Julia , cuando se hallaba el día 4 de junio de 2010 con una amiga en el bar EL SEISCIENTOS, al tratar de hacer uso de sus aseos públicos, sufrió una caída al bajar por las escaleras de acceso a tales aseos. Según se desprende de la documentación aportada por la actora, así como del contenido del informe pericial que aporta la aseguradora demandada, la escalera donde se produjo la caída está formada por tres tramos de escalones, un primer tramo de 7 peldaños, un segundo tramo de 12 y uno final de 3 peldaños, con un pequeño descansillo entre uno y otro, haciendo un «codo» entre uno y otro tramo, siendo en el tercer tramo donde se produjo la caída, pues cuando los empleados del bar acuden a auxiliarla, la señora se encuentra en el hall de los aseos. Debemos tener presente que todo el lado derecho de la escalera, según se desciende, carece de barandilla y que el lado izquierdo carece además de barandilla en el tercer tramo, como también los descansillos. Asimismo, se aprecia que algunos peldaños tienen roturas -no simples «desconchones de carácter meramente estético» como pretende la apelante-, no solo en el segundo tramo -dos peldaños afectados-, sino también en el tercer tramo -primer peldaño según se desciende- (folios 73 y 74, así como al folio 98), lo que hace fácil entender que al girar la actora en el descansillo, para descender por el tercer tramo, pusiera el pie precisamente en el punto donde está roto el primer peldaño, perdiendo la estabilidad, y cayendo al suelo al no existir elemento alguno de sujeción. Las lesiones sufridas abonan el que la caída se produce desde una cierta elevación y por tanto desde ese primer escalón roto del tercer tramo.

Como se recoge en el mencionado informe pericial de la propia demandada, el establecimiento no cumple con la normativa vigente, al vulnerar sus instalaciones la Ley 8/93 de 22 de junio de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas. En dicho informe, y así lo apunta la Juzgadora de instancia, se hace constar en el apartado «determinación de responsabilidades» que la escalera del Bar se encontraba fuera de normativa, careciendo ésta de barandillas laterales en el último tramo, y el autor del informe, D. Demetrio admitió, como causa del siniestro, que la inexistencia de barandillas laterales en el último tramo de las escaleras dio lugar a que la cliente tropezara contra los elementos constructivos de la escalera, llegando a caer contra el suelo. Por ello, incluso recomienda en su informe asumir el 50% de la indemnización. Y aunque hay posturas contrapuestas entre los litigantes sobre la cuestión relativa a la iluminación del lugar, ante las circunstancias expuestas, esta cuestión no la consideramos determinante.

CUARTO .- En materia de responsabilidad extracontractual la doctrina legal aparece recogida en la STS de fecha 22-2-2007 en la que se establece «La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible); 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).

QUINTO .- Así pues, partiendo del hecho objetivo acreditado en los autos, como es que la demandante sufrió una caída que le ocasionó las correspondientes lesiones, cuando se encontraba en las instalaciones aseguradas por la demandada, debe entenderse que la misma ha de responder de tales daños, por un lado, porque las lesiones traen causa de dicha caída, y por otro lado, porque la entidad apelante en modo alguno ha acreditado que su asegurado haya actuado con los cuidados y diligencia que exige la naturaleza del servicio, adoptando todas las medidas de seguridad y puntual mantenimiento necesarias a fin de que el tránsito por sus instalaciones sea seguro en todo momento, cuidando, en concreto, en lo que aquí interesa, de que las escaleras de acceso a los aseos públicos cuenten con las necesarias medidas de seguridad y adecuado mantenimiento, y concretamente aquéllas que la prudencia más elemental le imponía para evitar cualquier daño, como reparar los peldaños y colocar barandillas a ambos lados de los tres tramos de escalera, para que sirvieran correctamente para su uso. Lo que debe llevar a la conclusión de la responsabilidad del titular del establecimiento por los daños sufridos por la parte actora y por ende, por aplicación del art. 76 L»

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