La sentencia de la A.P. de Orense, Secc. 1\ de fecha 7 de octubre de 2.014 concluye:

» La jurisprudencia en relación con las caídas sucedidas en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería y ocio, no ha aplicado la doctrina de responsabilidad por riesgo, señalándose en la STS de 30 de mayo de 2007 , entre otras, que «el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse, en sí misma, una actividad generadora de riesgo» y tampoco se ha aceptado una supuesta objetivación de la responsabilidad ( SSTS de 11-septiembre-2006 y 22- febrero-2007 ). Considerando la citada doctrina, que «en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba, como pretende la parte apelante, respecto de la culpabilidad en la producción de los daños causados». En Sentencia dictada por esta misma Sala, en 28 de febrero de 2007 , ya se argumentaba, que la reciente STS de 11 de septiembre de 2006 con cita de la antes mencionada: «Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006 , con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 – noviembre – 2002 ; 24 – enero – 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.

En conclusión: las instalaciones del baño donde se produjo la caída se encontraban en un aceptable estado de conservación, con un pavimento cuya adherencia no revestía un peligro o riesgo añadido. Por otra parte, no consta que las condiciones de mantenimiento y limpieza habitual de los baños fuesen descuidadas, y como se ha indicado no resulta probado por la actora que los baños estuviesen anegados de agua y altamente resbaladizos, por lo que no existe infracción del deber normal de cuidado imputable al encargado de la gasolinera que constituya causa o concausa idónea y adecuada en un orden normal de acontecimientos para producir el resultado, ello conduce también a la falta de prueba del nexo causal, cuya carga probatoria incumbía al perjudicado demandante. En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros Axa, y la desestimación de la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, desestimando a su vez el recurso formulado por la parte demandante que se centraba únicamente en la determinación del quantum indemnizatorio.