La sección 5ª de la A.P. de Las Palmas fundamenta que:

» Tampoco comparte la Sala la pretensión de que las consecuencias del incumplimiento de la obligación de entrega hayan de ser soportadas por las compradoras. La contrariedad sufrida por la promotora, esto es la imposibilidad de obtener las licencias de habitabilidad y primera ocupación que le permitirían cumplir con su obligación de entrega por no haber cumplido la empresa encargada de las labores de urbanización con estas labores, no acontece fuera del ámbito de la esfera de actividad de la promotora vendedora, sino que se trata de una contingencia de posible o predecible acontecimiento incardinable en el mapa de situaciones en el que se desenvuelve una promoción urbanística o inmobiliaria. Por lo que no compartimos la argumentación de la apelante de que la no finalización de las obras de urbanización en tiempo sea un «suceso mayor, inevitable, imprevisible.totalmente ajenos a (la) intervención» de la promotora vendedora.
CUARTO.- Sobre las consecuencias del retraso en la entrega de la vivienda.
Debe recordarse al afecto la jurisprudencial del TS así la STS 1ª de 22 de diciembre de 2014 y la de 17 de diciembre de 2014, expresando la primera de ellas que sea cual sea su razón, el incumplimiento definitivo -al que se equipara un retraso tal prolongado en la entrega, como el que se ha producido- puede dar lugar a la resolución contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil cuando se trata de obligaciones bilaterales, incluso en los supuestos en que el incumplimiento no fuera imputable al deudor, pues no puede obligarse al otro contratante -que ha cumplido o está dispuesto a cumplir- a permanecer vinculado al contrato indefinidamente hasta que aquél esté en condiciones de satisfacer su prestación. De ahí que, aun cuando pudiera exonerarse al deudor de responsabilidad derivada del incumplimiento -por caso fortuito o fuerza mayor- en todo caso habría quedado alterado sustancialmente el cumplimiento del contrato de compraventa, con efecto tan negativo para el comprador como es un retraso tan notable para la entrega, lo que sin duda ha de facultarle para pedir la restitución de la parte de precio satisfecha y renunciar definitivamente a la entrega del inmueble.
En el caso de autos sujeto a revisión de esta Sala la falta de entrega de la vivienda en el plazo estipulado se consideró por el propio contrato (estipulación sexta párrafo segundo) como un incumplimiento esencial del contrato que facultaba al comprador para reclamar a la promotora la cantidad entregada hasta la fecha más los intereses legales sin más requisito que el previo requerimiento fehaciente a la promotora, como así sucedió una vez transcurridos seis meses a contar desde el plazo máximo previsto en el contrato para la entrega de la vivienda, y siendo que en ese momento la vivienda no contaba aun con la cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación.
Como dice la STS 1ª de 17 de diciembre de 2014 «Quien fija el plazo de entrega de las viviendas es el promotor, que es un profesional de la Construcción y debe conocer las dificultades propias de esta actividad y, por lo tanto, tiene que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos, fijando un plazo de entrega mucho más dilatado en el tiempo, aunque ello le haga perder algún posible cliente. El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador».