La sentencia del Tribunal Supremo, nº 273/2026, de la Sala 1ª, ponente Doña María Ángeles Parra Lucan, establece que es posible acumular en un juicio de desahucio por falta de pago las acciones de resolución contractual y de reclamación de las cantidades adeudadas por el inquilino, incluyendo entre estas últimas los intereses moratorios de las rentas y suministros adeudados, siempre que en el contrato de arrendamiento exista una cláusula que así lo determine.
«En el caso que juzgamos, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes contenía una cláusula octava cuyo tenor literal es el siguiente: «cualquier cantidad debida a la arrendadora que resulte impagada por causas imputables a la arrendataria, devengará intereses de demora a favor de la primera al tipo vigente en aquel momento del interés legal del dinero más tres puntos, sin necesidad de previo requerimiento de pago y sin perjuicio de las acciones y derechos que correspondan a la arrendadora de acuerda con la Ley y con este contrato». La sentencia recurrida ha entendido que es posible acumular a la reclamación de las rentas la cantidad resultante de la penalización anudada a dicho incumplimiento, por considerar que se tratan de cantidades que pueden incluirse en el concepto de «cantidades análogas» que utiliza el art. 473.4.3.ª LEC.
La cuestión jurídica controvertida en el recurso de casación, y sobre la que debe pronunciarse este tribunal, es si resulta posible acumular en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas debidas por el arrendatario, las cantidades devengadas con arreglo a la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento para el caso de impago. Para dar respuesta a esta cuestión debemos partir de las siguientes consideraciones.
El art. 250.1.1.º LEC ordena que se decidan en el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas «que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas».
Además de que la reclamación de los intereses acordados como consecuencia del incumplimiento puede considerarse comprendida en la posibilidad de acumular la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a la acción que sea perjudicial a ella ( art. 473.4.2.ª LEC), la propia terminología del art. 473.4.3.ª LEC, que es el precepto cuya infracción se denuncia en el recurso, no se opone a la acumulación.
El art. 437.4.3.ª LEC (en la numeración correspondiente a la redacción vigente, procedente de la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), entre las excepciones que contempla a la regla general de la no acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales, expresamente contempla: «La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame».
El retraso en el impago de la renta por parte del arrendatario, lo que en este caso no se discute, da lugar a la aplicación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento y al consiguiente devengo de los intereses pactados. En la medida en que se trata de cantidades debidas como consecuencia de la falta de pago de las rentas en el plazo contractualmente previsto, el pago de los intereses reclamados deriva del incumplimiento contractual, y guarda una clara conexión con el impago de la renta reclamada, por lo que debemos concluir que es posible su acumulación en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas.»
La sentencia del T.S. de 26/01/2026, recurso 6792/2020 admite la legitimación activa de los condóminos no herederos, y también la legitimación pasiva de la herencia yacente, en los siguientes términos:
» Es un hecho pacífico que los demandantes ostentan, por título de donación, la titularidad de una mitad indivisa del inmueble objeto de división, distribuida en las cuotas que constan acreditadas en la nota simple registral aportada a las actuaciones. Pues bien, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, dicha circunstancia resulta suficiente para afirmar su condición de copropietarios y, con ello, su legitimación activa para el ejercicio de la acción de división de cosa común.
La circunstancia de que la otra mitad indivisa del bien forme parte de la herencia de D. Pablo, pendiente de aceptación y partición, no priva de legitimación a los demandantes ni constituye obstáculo para el ejercicio de la acción, pues la muerte de aquel -al que pertenecía el otro cincuenta por ciento- y la situación sucesoria que este hecho determine respecto de la titularidad de su derecho en la comunidad de bienes preexistente -incluido el legado dispuesto por D.ª Noemi a favor de D. Natalia- no puede condicionar ni excepcionar la viabilidad de dicha acción, conforme a su naturaleza y alcance, sin perjuicio del derecho de participación en la cosa común que, una vez concretada o resuelta la situación por la aplicación de las reglas del Derecho sucesorio, pueda corresponder a quienes resulten adjudicatarios de la misma ( sentencia 160/2016, de 16 de marzo).
Además, la legitimación pasiva de la herencia yacente no ofrece duda, pues, como ya declaramos en la sentencia 1311/2025, de 25 de septiembre, «en atención a la situación de interinidad en la titularidad del patrimonio del causante, para salvaguardar la integridad del patrimonio y también para proteger los derechos de terceros […], a la herencia yacente se le reconoce capacidad procesal para demandar y ser demandada ( art. 6.1.4.º LEC) y comparecerá en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, la administren ( art. 7.5 LEC)».
En consecuencia, al haber apreciado la sentencia recurrida una falta de legitimación activa que no se compadece con la doctrina jurisprudencial expuesta, procede estimar el recurso de casación por infracción del art. 400 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, casar la sentencia impugnada y, asumiendo la instancia, desestimar los recursos de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas y, además, porque no concurre nulidad de actuaciones por lo razonado por la Audiencia Provincial, y porque el Juzgado de Primera Instancia ha valorado correctamente la prueba y motivado debida y suficientemente su decisión.»
La sentencia del T.S. en pleno de 10/02/2026, recurso 2070/21 reitera doctrina sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción en los siguientes términos:
«De acuerdo con la doctrina de esta Sala, el principio actio nondum nata non praescribiturimpide que comience a correr el plazo de prescripción mientras el perjudicado no pueda conocer de manera suficiente el daño real sufrido, por causas no imputables a su conducta ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 535/2012, de 13 de septiembre; y 279/2020, de 10 de junio). Este principio cobra especial intensidad en un supuesto como el presente, en el que concurren la minoría de edad de la lesionada y una patología neurológica objeto de prolongado seguimiento y carente hasta un determinado momento de certeza diagnóstica.
Asimismo, debe recordarse que la prescripción de acciones ha de ser aplicada de forma restrictiva y con especial cautela, dada su conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( sentencias 623/2016, de 20 de octubre; y 721/2016, de 5 de diciembre). En este marco, corresponde a la parte que opone la prescripción acreditar de forma clara y concluyente el momento en que la acción pudo ejercitarse, de modo que las dudas sobre la determinación del dies a quono deben resolverse en perjuicio del perjudicado ( sentencias 1139/1993, de 3 de diciembre; 874/1997, de 6 de octubre; 197/2003, de 5 de marzo; y 876/2025, de 2 de junio).
Aplicando estos criterios al caso, no puede afirmarse que el inicio del plazo de prescripción pueda situarse antes de enero de 2018, momento en el que el diagnóstico de DIRECCION000 quedó definitivamente afirmado sin reservas.
Incluso aunque se admitiera que la resolución administrativa de reconocimiento de discapacidad, dictada en enero de 2017 con efectos desde el 27 de junio de 2016, pudiera tomarse como referencia para fijar el dies a quodel plazo de prescripción, lo que esta Sala ha admitido en determinados supuestos -como afirma la sentencia 876/2025, de 2 de junio «incluso, se ha llegado a reconocer, como día inicial del plazo del cómputo de la prescripción, la expedición de las certificaciones de incapacidad o grados de invalidez expedidas por las administraciones públicas competentes, en tanto en cuanto pueden influir en la cuantificación de la indemnización procedente»-, la acción ejercitada tampoco estaría prescrita. En efecto, incluso situando el inicio del cómputo en la fecha de efectos de dicha resolución, ello tampoco conduciría a la prescripción de la acción, pues el plazo anual habría quedado interrumpido por la reclamación extrajudicial efectuada el 12 de junio de 2017.
Por lo tanto, la acción ejercitada debe considerarse no prescrita, y el recurso de casación de los demandantes debe estimarse, devolviendo las actuaciones al tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya por prescrita la acción, se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación y que no han sido analizadas.»
Sentencia del T.S. 29/01/2026, recurso 564/2021
Es doctrina de la Sala Primera en orden a la eficacia de los actos propios la siguiente: «La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».
El Juzgado de lo Mercantil de Vitoria, en sentencia de fecha 13 de abril de 2022 declaró que desde el punto de vista del tercero que lleva a cabo el ingreso, el cobro de una comisión de 10 euros por cada operación, constituye una práctica abusiva porque
(i) implica una falta de reciprocidad en el contrato (art. 82.4.c TRLCU) y porque (ii) causa en perjuicio del consumidor un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes del servicio contratado (Art. 82.1 TRLCU).
El Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 1ª de fecha 4 de mayo de 2022 marca el período temporal del privilegio del crédito, en los siguientes términos:
