EFECTOS DE LA SENTENCIA TC Nº 182/21, DE 26 DE OCTUBRE SOBRE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

                   El Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 26 y 37 de 2017 resolvió que en los supuestos de transmisión en los que no se produjera incremento o hubiera decremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana no era exigible el impuesto ya que en estos casos se estaría haciendo tributar al contribuyente por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del artículo 31 de la Constitución.

                   Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 126/2019, confirmando el criterio y fundamentación de las precedentes, da un paso más, y considera confiscatorio el caso en el que la aplicación del sistema de cálculo del impuesto derive en un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo.

                   La sentencia de octubre de 2021 va aún más lejos y declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, suponiendo su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación  y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad, dejando en manos del legislador las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 de la Constitución Española.

                   Tales adaptaciones se han llevado a cabo posteriormente por el Gobierno mediante el RDL 26/2021 de fecha 8 de noviembre de 2021, con entrada en vigor el día 10 de los indicados mes y año.

                   Ahora bien, la propia sentencia del Constitucional matiza cual debe ser el alcance de la declaración de nulidad de los mencionados preceptos determinando que sus efectos se extenderán a las obligaciones tributarias nacidas a partir de la fecha del dictado de la sentencia—26 de octubre de 2021–.

                   En definitiva, no será exigible el impuesto a las obligaciones tributarias que hayan nacido desde el día 26 de octubre hasta el día 9 de noviembre de 2021.

                   El apartado B) del Fundamento Jurídico 6 de la meritada sentencia determina que no pueden ser revisadas con fundamento en la propia sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por el impuesto que, a la fecha de dictarse la sentencia hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme, declarando expresamente como situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT.  a dicha fecha

                   Analizaremos a continuación los diversos supuestos y circunstancias que pueden darse en la aplicación del fallo de la sentencia y sus consecuencias:

                   1.- SUPUESTO DE TRANSMISIÓN REALIZADA ENTRE EL DÍA 26 DE OCTUBRE DE 2021 Y EL DÍA 9 DE NOVIEMBRE DE 2021:

                   El impuesto no será exigible por parte de los Ayuntamientos, lo que no excluye la obligación del sujeto pasivo de comunicar en plazo la existencia de la transmisión para evitar la imposición de la pertinente sanción por el incumplimiento de tal obligación.

  1. – SUPUESTO DE TRANSMISIONES REALIZADAS ANTES DEL DÍA 26 DE OCTUBRE DE 2021, EN LAS QUE AÚN SE ESTÉ EN PLAZO PARA PRESENTAR AUTOLIQUIDACIÓN, O SE ESTÉ PENDIENTE DE LIQUIDACIÓN POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO

                   Al no considerar la sentencia este supuesto como consolidado, debe entenderse que es aplicable también en este caso la expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos de la Ley de Haciendas Locales a que anteriormente se ha hecho referencia, con imposibilidad de calcular la base imponible del impuesto.

                   En tales casos, si el procedimiento a utilizar es el de la autoliquidación, deberá efectuarse la comunicación pertinente de la transmisión al Ayuntamiento, con la manifestación de no ser exigible el impuesto; y si la Administración Municipal girara el impuesto, por no ser aplicable el procedimiento de autoliquidación, deberá recurrirse en plazo tal liquidación, invocando el fallo de la sentencia para mantener la inexigibilidad del impuesto.

  1. – SUPUESTO DE TRANSMISIONES REALIZADAS ANTES DEL DÍA 26 DE OCTUBRE DE 2021, EN LAS QUE SE HAYA GIRADO LIQUIDACIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO Y AÚN SE ESTÉ EN PLAZO PARA PRESENTAR EL OPORTUNO RECURSO ADMINISTRATIVO

                   En estos casos la propia sentencia considera que se trata de situaciones consolidadas, por lo que no será invocable la nulidad del cálculo del impuesto que determina la sentencia, lo que lógicamente no impide que el contribuyente pueda utilizar el pertinente recurso invocando otras causas de impugnación que, en su caso, puedan ser acogidas y estimadas.

  1. – SUPUESTO DE TRANSMISIONES ANTERIORES A 26 DE OCTUBRE DE 2021, CUYA TRAMITACIÓN Y PAGO YA SE HAN REALIZADO.

                   Sin que sea posible invocar la nulidad del procedimiento de cálculo del impuesto decretada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021, si se está en plazo para recurrir la liquidación practicada por el Ayuntamiento, se podrá impugnar invocando cualquier otra causa distinta de la nulidad reconocida en la sentencia que comentamos, incluso el decremento patrimonial de la transmisión o el haber neutralizado la supuesta ganancia del contribuyente con el pago del impuesto que corresponda.

                   Y si aún no han transcurrido cuatro años desde que se practicó la autoliquidación del impuesto, igualmente se puede solicitar ex art. 120.3 de la LGT su rectificación por cualquier causa distinta a la de la nulidad reconocida en la sentencia de 26 de octubre.

  1. – SUPUESTO DE TRANSMISIONES QUE HAYAN SIDO DECIDIDAS DEFINITIVAMENTE MEDIANTE SENTENCIA FIRME O MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA FIRME.

                   Si la revisión del impuesto ha sido ya conocida por la jurisdicción competente y se ha dictado resolución firme, y por ello con fuerza de cosa juzgada, la liquidación tributaria será inimpugnable por cualquier causa.

                   Si la revisión del impuesto ha sido resuelta por la Administración mediante resolución firme, respecto a la que no se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo, también habrá devenido inimpugnable la liquidación, sin que ahora pueda revisarse por cualquier causa.

  1. – SUPUESTO DE LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO, O DE RECLAMACIÓN PENDIENTES EN LA ACTUALIDAD DE REVISIÓN POR LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO.

                   En estos casos, al no estar incluidos en las situaciones consolidadas, se puede invocar la nulidad proclamada en la sentencia del Constitucional, y por ello la inexigibilidad del impuesto aunque el recurso contencioso se haya interpuesto por causas ajenas a tal nulidad, siendo recomendable presentar en el Juzgado el oportuno escrito solicitando que de oficio, y en aplicación del contenido de la tan repetida sentencia, se declare la nulidad de la liquidación o la de la autoliquidación practicada en su día, y por ello la inexigibilidad del impuesto, dictando al efecto la pertinente sentencia sin necesidad de continuar con la tramitación del procedimiento judicial.

  1. – SUPUESTOS DE LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO, O DE RECLAMACIÓN DE ERROR EN AUTOLIQUIDACIONES, EN LA ACTUALIDAD PENDIENTES DE RESOLUCIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA.

 

                   En estos casos habrá que interponer recurso contra cualquier resolución que se dicte expresamente y que no aprecie la nulidad, y también incluso en los supuestos de resolución denegatoria por silencia administrativo, pues de no hacerlo, quedarían consentidas e inimpugnables las resoluciones denegatorias, sin que la sentencia del Constitucional pueda fundamentar la pretendida nulidad.

                                      Madrid, 22 de noviembre de 2021