El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2.014, declara que  » Se han determinado tanto la condición de consumidor del demandante, como la falta de negociación e información suficiente en el momento de la contratación, y en especial, la falta de información de las consecuencias económicas no sólo del juego de la cláusula suelo, sino del efecto que ésta produciría conjuntamente con las demás cláusulas financieras. No existió información suficiente acerca de las previsiones sobre evolución de los tipos de interés, ni sobre el efecto conjunto de las cláusulas financieras e imputación de pagos efectuada por la acreedora, de manera que sobre la forma de cálculo e imputación de pagos periódicos la demandada no informó ni ahora acredita en qué medida la cláusula suelo ha incrementado los importes correspondientes a pago de intereses devengados, respecto de haberse incluido una forma de pago distinta de la proporción entre capital e intereses.Sólo la documentación aportada por la demandante como recibo y extracto de préstamo permite observar la cuantía y proporción de los intereses devengados, calculados y pagados al tipo suelo.De donde debe deducirse no sólo que la aplicación del tipo suelo supone un perjuicio para la demandante en la liquidación de los intereses ya devengados, sino que además -y esto es lo más relevante para llegar a la solución que se alcanza- todo el impacto de dicho tipo suelo se produce precisamente en los primeros años de duración del tracto sucesivo del préstamo, de forma que con cada mensualidad el trasvase patrimonial en concepto de intereses a favor del prestamista va disminuyendo gradualmente.De manera que no es indiferente que la declaración de nulidad prive de efectos a la cláusula desde la fecha de su introducción o desde el momento de su declaración de nulidad, ya que paradójicamente, es más perjudicial para el demandante el mantenimiento de los efectos iniciales de la cláusula, que el de los finales (pudiendo incluso ser preferible para el mismo que una sentencia dictada en la mitad del tracto sucesivo no produjera efectos desde la declaración de nulidad, a cambio de producirlos hasta la misma).»

2.- No se aprecia ninguna notoriedad acerca del perjuicio que causaría al orden público económico la restitución a un consumidor de cantidades indebidamente pagadas por éste. Más bien es un hecho notorio que las entidades de crédito en dificultades serias de subsistencia han recibido un importante volumen de capital procedente de fondos públicos, y pueden acudir a formas de ayuda pública financiera que no están al alcance de los ciudadanos en general, ni de los consumidores en particular.
En cuanto es relevante para la cuestión a decidir en el presente juicio ordinario, resulta necesario concluir que la entidad demandada no acredita padecer dificultad para obtener su financiación. Es también evidente que la demandada no sólo no acredita el especial perjuicio que la estimación de la pretensión de reintegro le causaría, sino que existen fuertes indicios de que ese hipotético perjuicio puede ser cubierto mediante formas alternativas (incluso ayudas de dinero público) a la expropiación de un derecho de reintegro de su deudor.
3.- Tampoco acredita una conducta que pudiera calificarse como adecuada a la buena fe contractual en su actuación en la fase de formación del conocimiento y voluntad de los consumidores previa a la contratación, mientras que el beneficio económico de la operación se obtendría precisamente durante los primeros años de duración del contrato, y no se ha aportado cálculo ninguno que permita deducir otra cosa. De donde se considera que el interés de la demandada en la irretroactividad de los efectos de la sentencia no se encuentra principalmente en la evitación de un perjuicio o un enriquecimiento sin causa, sino precisamente en la intención de obtener hasta donde le sea posible un beneficio, con correlativo empobrecimiento de su deudor, aun cuando la causa del mismo haya sido declarada nula.
A falta de mayor actividad probatoria de la demandada, que permita cuantificar hasta dónde el importe de los intereses en cuestión es cobertura de una pérdida de valor del dinero prestado (notoriamente escasa, dado el bajo tipo del propio EURIBOR), y hasta dónde un beneficio en pago del servicio prestado o del riesgo asumido, debe concluirse que mientras en el caso del demandante cuya pretensión principal es estimada éste reclama la restitución de las prestaciones indebidamente percibidas por la demandada, ésta en cambio pretende no sólo ni principalmente la evitación de un perjuicio, sino la obtención de un beneficio económico derivado de los efectos de una cláusula declarada nula y que debe tenerse por no puesta.