La A.P. de Castellón, secc.  3ª, en sentencia de fecha 24 de julio de 2.013, se pronuncia en los siguientes términos:
«… debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que declara que los tribunales examinen de oficio el grado en que se observa la legislación protectora de los consumidores, a fin de proteger a estos de los abusos que en el ámbito contractual pueda cometerse en su contra, y en concreto la sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 14 de junio de 2.012, al resolver la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se sometía a la consideración del Tribunal de Justicia, en un supuesto en que el juez de primera instancia había inadmitido a trámite una demanda de juicio monitorio al considerar abusivos los intereses de demora pactados en un contrato de préstamo, si los jueces nacionales podían examinar de oficio la nulidad e inaplicabilidad de las cláusulas abusivas, incluso en el caso de que las partes en el contrato no lo hayan solicitado. La Sala Primera del Tribunal de Justicia en la citada sentencia resolvió que la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio examine de oficio in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento, el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando éste último no haya formulado oposición.
En consecuencia, estando facultado el tribunal para apreciar de oficio en cualquier estado del proceso y aún cuando no se hubiere alegado por el deudor el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, debe examinarse en el presente caso si el interés de demora pactado en el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente (folios 6 a 11 de los autos), tiene el carácter de abusivo al tener el demandado la condición de consumidor.
En el contrato litigioso se pactó un interés de demora del 25 % TAE anual, que a la fecha de suscripción del contrato, el 5 de noviembre de 2.007, debe estimarse que era claramente abusivo, al estar fijado el interés legal de demora en aquella fecha en el 6,25%, según la Ley 42/2.006, de 28 de diciembre de 2.006, y en el 5% en la fecha de cierre de la cuenta, que lo fue el 5 de noviembre de 2.008, excediendo el interés pactado de 2,5 veces el interés legal del dinero, al tomar como referencia en estos casos el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , que establece que en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuenta corriente un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero