El prototipo de la cláusula suelo-techo es el siguiente: “… en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3%…”.

Tras la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2.013, los Juzgados de Primera Instancia, y las Audiencias Provinciales, vienen inclinándose mayoritariamente y de manera clara por la declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas suelo-techo, y, además, se viene concediendo cada vez con mayor frecuencia el reconocimiento del derecho de los consumidores al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por los Bancos.

Los pilares básicos en los que descansa la posible nulidad de estas cláusulas son los siguientes:

1.- Que las cláusulas suelo-techo no hayan sido negociadas individualmente, estando predispuestas e impuestas por la Entidad.

2.- Que se produzca un desequilibrio entre el tope del suelo y el del techo (por ejemplo, 12,50 techo y 3 suelo), que implique falta de reciprocidad.

3.- O que se dé una clara falta de transparencia en cuanto a la información previa facilitada al consumidor sobre la naturaleza y consecuencias de tales cláusulas, y en cuanto al modo en el que dichas cláusulas hayan sido incorporadas a las escrituras de préstamo hipotecario.

Si en su contrato de préstamo hipotecario apareciera una cláusula suelo-techo del tipo de la anteriormente enunciada, y con los requisitos expuestos, puede reclamarse con muchas posibilidades de éxito su declaración de nulidad y la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas.