El Tribunal Supremo en sentencia del pleno de la sala de lo civil de fecha 17 de septiembre de 2019 ha declarado abusiva la cláusula de duración de un contrato de mantenimiento de ascensores, por no ser negociada individualmente y por ser de excesiva duración, argumentando lo siguiente:

1.- La Audiencia Provincial ha afirmado que el contrato suscrito por las partes es un contrato de adhesión donde los contenidos esenciales han sido redactados previa y unilateralmente por Enor, por lo que está sujeto  al control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, previsto en dichos preceptos legales. Y ha afirmado que la cláusula de duración del contrato suscrito por las partes supera ese control de abusividad porque el plazo que fija no es excesivo para un contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo, dadas las peculiaridades de la actividad empresarial de Enor, que le exige una planificación económica, contratar personal cualificado y adquirir las piezas de repuesto necesarias para atender los servicios convenidos.
2.- Antes de analizar la impugnación formulada por la comunidad de propietarios en su recurso de casación, debemos dar respuesta a la alegación, mantenida a lo largo del proceso por Ascensores Enor, reiterada en su escrito de oposición al recurso de casación, de que no puede someterse a la cláusula de duración del contrato al control de abusividad porque fue una cláusula negociada.  Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial no aceptaron esta tesis, pues afirmaron que el contrato estaba integrado por condiciones generales.
3.- La alegación de Ascensores Enor, con la que pretende sustentar la licitud de la cláusula de duración del contrato, no puede ser estimada, por varias razones.
  La primera es que no existe una prueba adecuada de que dicha cláusula fuera objeto de negociación por las partes. El simple hecho de que Ascensores Enor, en el formulario de contrato que utilizaba con sus clientes, dejara un hueco para que el número de años del contrato fuera completado a bolígrafo no es prueba suficiente de la existencia de negociación sobre esa cláusula.
Tampoco lo es que el precio se «bonificara», puesto que esa supuesta «bonificación» solo probaría que el precio fue negociado, pero no prueba que se hizo a cambio de una duración más extensa del contrato.
  Más dudoso es el extremo relativo al periodo de «carencia» de seis meses, puesto que el mismo puede responder, efectivamente, a una negociación en la que se extendiera la duración del contrato a cambio de ese periodo de carencia, pero también puede ser uno de los elementos de la oferta formulada por Ascensores Enor, destinada a hacerla más atractiva, sin que tuviera que constituir necesariamente la contrapartida a la aceptación por la comunidad de propietarios de una duración del contrato más extensa de la que inicialmente estaba dispuesta a aceptar, y sin perjuicio de que Ascensores Enor, cuando hizo esa oferta, tomara en consideración la duración del contrato, que había predispuesto en cinco años.
  Las dudas existentes sobre este extremo llevan a que no pueda aceptarse que se tratara de una cláusula negociada, por aplicación de las reglas sobre carga de la prueba previstas en el inciso final del art. 82.2 TRLCU. Además, en este caso existía una facilidad probatoria evidente para quien sostenía el carácter negociado de la cláusula, ya que en la estipulación manuscrita en la que se recoge la carencia de seis meses en el pago del precio se indicaba «según correo de 23/8/12», por lo que si la concesión de ese periodo de carencia correspondía a una contrapartida por la extensión del contrato hasta cinco años, podía haber sido probado mediante la aportación de ese correo electrónico.
  4.- Hay una segunda razón para rechazar la alegación de Ascensores Enor. El hecho de que la cláusula que establece la duración del contrato hubiera sido negociada no excluye que pueda controlarse su legalidad y declararse su nulidad si la duración se considerara excesiva.
  La interdicción de las cláusulas de duración excesivas en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado no resulta solamente de la previsión del art. 87.6 TRLCU (ubicado en el capítulo II sobre «cláusulas abusivas», en el título II sobre «condiciones generales y cláusulas abusivas», del libro II), que considera abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente en que se contenga «la imposición de plazos de duración excesiva». El art. 62.3 TRLCU (ubicado en el capítulo I, de «disposiciones generales», del título I, sobre «contratos con los consumidores y usuarios», del libro II), refiriéndose a los «contratos con consumidores y usuarios» en general (art. 62.2 TRLCU), y no solo a los integrados por cláusulas no negociadas, establece:
  «En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva».
Esta norma fue introducida por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y no se vincula al desarrollo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sino que se establece, según la exposición de motivos de la ley, «en coherencia» con la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales. Esta circunstancia redunda en la idea de que la prohibición no exige que la duración esté fijada en una cláusula no negociada.
Además de las razones anteriores, mientras que en el art. 87.6 TRLCU se considera abusiva «la imposición de plazos de duración excesiva», en el art. 62.3 se prohíben «las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva» (énfasis de cursiva añadido), por lo que este último precepto no exige el requisito de la «imposición» propio de las condiciones generales.
En definitiva, con esta norma imperativa («se prohíben») se introduce una limitación a la autonomía de la voluntad en este sector de la contratación, al excluir la validez de los plazos de duración excesiva de los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado celebrados con consumidores, «en coherencia» con la Directiva sobre prácticas comerciales desleales y sin necesidad de que el plazo excesivo se contenga en una condición general.
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