El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2.014, se pronunció en los siguientes términos: «En relación a la carga de la prueba sobre el correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, y sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, como es el caso que nos ocupa, debe tenerse presente la STS de 14 de noviembre de 2005 en la que se afirma que «la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes» y en segundo lugar la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, lo que resulta lógico desde la perspectiva de los clientes en tanto que para ellos se trataría de probar un hecho negativo como es probar la ausencia de dicha información.

En este punto es esencial aplicar la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de los contratos que es lo que motiva a la actora a suscribir el producto financiero. En consonancia con lo expuesto, en la interpretación de los contratos hay que acudir en primer lugar a la literalidad de las cláusulas del contrato ( art. 1.281.1 del Código Civil ), y sólo en caso de discrepancia o duda, debe acudirse a la intención de los contratantes ( art. 1.281, párr. 2º del Código Civil ) para cuyo conocimiento deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 del Código Civil ), radicando la finalidad de estos preceptos en evitar que se tergiverse lo que aparece claro a que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y en el segundo, la intención evidente de los contratantes ( STS, Sala 1, de 8 marzo 2000 ). Las cláusulas del contrato son las que son y no han sido impuestas por la actora. La parte actora nunca fue informada que «quedaba ligado con la entidad emisora de forma perpetua y de por vida».

De lo anteriormente expuesto resulta acreditado que existió efectivamente en la suscripción del contrato de adquisición de las participaciones preferentes un error invalidante del consentimiento sufrido por la parte actora, cuya génesis radica en la confianza que depositó en la entidad bancaria, a través de la información inadecuada e incompleta que le fue facilitada, ya que en principio las características que le fueron expuestas cumplían la exigencia de garantía del capital, pero, en absoluto, se le indicó el carácter perpetuo del producto financiero contratado y que no podía rescatar sin mayor problema el mismo.

En cuanto a la excusabilidad del error de la parte actora. La función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece protección por su conducta negligente, por lo que se debe trasladar entonces la protección a la otra parte, que la merece, por la confianza infundida por la declaración del actor. La parte actora merece el amparo de este juzgador. Si se le hubiera dado la información completa la actora no se hubiera ligado a perpetuidad con la demandada.»