La Sentencia del T.S. de fecha 10 de marzo de 2.014 aclara:

«En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la «contemplatio domini» – art. 9 de la Ley 19/1985 y sentencia núm. 328/2009, de 19 de mayo -. Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o «acta concludentia» – en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.

Bajo este entendimiento, en un caso muy similar al presente, en el que se discutía si podía quedar obligada la mujer cuyo marido había firmado el titulo cambiario sin que quedará constancia que lo hacía en representación suya, entendimos que «(l)a regla según la que la firma de persona distinta de la mencionada en un título no impone a la misma obligación alguna, se exceptúa en el caso de que hubiera consentido en quedar obligada como si hubiera firmado ella» ( Sentencia núm. 347/2010, de 15 de junio ).

Para que resulte de aplicación la doctrina que acabamos de exponer es preciso que el pagaré no haya circulado, que es lo que ocurre en el presente caso, en que es el propio tomador quien lo presenta al cobro. El pagaré tenía domiciliado el pago en la cuenta corriente de la Sra. Marta . Ha quedado probado que el tomador era un proveedor de pescado del bar restaurante que explotaba la Sra. Marta , por medio del Sr. Luis Carlos . También ha quedado probado que el Sr. Luis Carlos estaba facultado para contratar con los proveedores y para pagar los suministros, prueba de ello es que tenía acceso al talonario de pagarés. En este contexto, hemos de concluir que el Sr. Luis Carlos estaba autorizado por la Sra. Marta para emitir este pagaré y que bajo esta apariencia se firmó y entregó al Sr. Lucio , de tal forma que la Sra. Marta no puede negarse al pago cuando es reclamado por dicho tomador. Como concluimos en la citada Sentencia núm. 347/2010, de 15 de junio , «(e)l estándar de conducta que integra el concepto de buena fe y la necesidad de proteger una fundada confianza en la apariencia – art. 7 CC – lo impone».