La Sala 1ª del T.S. en sentencia de fecha 20 de junio de 2.013, reitera la doctrina de que la legislación societaria impone a los administradores determinadas obligaciones que tienen por beneficiarios a los socios que los designan, a los terceros que con ellas contratan, y al orden público económico, de tal forma que cuando incurren en pérdidas determinantes de causa legal de disolución, vienen los administradores obligados a promover la liquidación por el procedimiento societario, o a remover las causas que concurren para la disolución de la Compañía, y que, de no hacerlos, responderán solidariamente de las deudas sociales; no se exige culpabilidad adicional alguna a la mera negligencia de no promover los actos de liquidación, y tampoco es exigible la concurrencia de relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, ya que la imputación objetiva a este de la responsabilidad por las deudas sociales se realiza ope legis