La Secc. 3ª de la A.P. de Barcelona en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.012 estima la responsabilidad civil del hotel,  pues de la prueba testifical practicada a instancias de la parte demandante, no desvirtuada de adverso por medio probatorio alguno, se infiere:

a) que la caída se produjo en el interior de la bañera pues todos los testigos fueron unánimes al declarar que cuando acudieron a la habitación del actor al oír sus gritos, le encontraron dentro de la bañera, mojado y sin poder moverse;

b) que la dinámica de caída del demandante, aún pudiendo obedecer a causas diversas, aparece compatible con incidente en las instalaciones de la ducha, con ocasión o a consecuencia de su uso, no necesariamente vinculada a actuación descuidada o torpe en dicho uso o a caso fortuito o fuerza mayor.

Debe reseñarse que, no habiéndose cuestionado la compatibilidad de las lesiones del demandante con caída en la ducha -en la configuración de dicha instalación- la posibilidad de que la misma sea consecuencia de haber resbalado aparece como netamente factible (más allá de referencia a otras hipótesis no necesariamente adveradas) en la constación, de la caracterización de dicha instalación, en la fecha en que ocurrieron los hechos, carente de cualquier medida de protección;

c) que, por tanto, es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular y explotador del hotel, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, y así lo declararon los testigos al decir que en los baños de las habitaciones, y, en concreto en el del actor, no había barra de sujeción, alfombrilla antideslizante, suelo de la bañera también antideslizante ni cualquier otra medida de seguridad para evitar resbalones, siendo a la demandada exigible un deber de previsión que no tuvo, máxime cuando el citado hotel acoge a turistas en viajes a través del IMSERSO, personas mayores con disminución de reflejos y de movilidad; y

d) que la realidad de las lesiones – más allá de la discusión del alcance- experimentadas por el demandante, no aparece negada por parte alguna, sin que tampoco haya sido discutida por las partes la conexión causal entre la caída y las lesiones experimentadas por la parte demandante, por cuanto la demandada se limita a cuestionar la caracterización de la caída al negar su vinculación con el estado de la bañera, sin que ello pueda quedar desvirtuado por el dictamen aportado por la entidad demandada al ser de un año después de producida la caída.

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